Capítulo CAPITULO III
Art. 20
22 / 84En vigor desde 24 nov 2010
1. Las instalaciones incluidas en el régimen especial podrán incorporar al sistema la totalidad de la energía eléctrica neta producida, entendiendo como tal la energía eléctrica bruta generada por la planta menos los consumos propios del sistema de generación de energía eléctrica.
2. Para las instalaciones interconectadas con la red eléctrica, será necesario un acuerdo entre el titular y el gestor de la red correspondiente, que se formalizará mediante un contrato comprensivo de los extremos a que hace referencia el artículo 16.
3. Las instalaciones de régimen especial deberán contar, con anterioridad al comienzo del vertido de energía a la red, con los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan su liquidación, facturación y control, de acuerdo con lo expresado en este real decreto y en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
En el caso de que la medida se obtenga mediante una configuración que incluya el cómputo de pérdidas de energía, el titular y la empresa distribuidora deberán establecer un acuerdo para cuantificar dichas pérdidas. Dicho acuerdo deberá quedar reflejado en el contrato que deben suscribir ambos sujetos, definido en el artículo 16.
Cuando varias instalaciones de producción en régimen especial compartan conexión, en ausencia de acuerdo entre ellas y el gestor de la red autorizado por el órgano competente, la energía medida se asignará a cada instalación, junto con la imputación de pérdidas que corresponda, proporcionalmente a las medidas individualizadas.
Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el .7 del Real Decreto 1565/2010 de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976 . Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/05/25/661#art-20