Art. 14
Capítulo CAPITULO IISecc. Sección 3.ª Registro de instalaciones de producción en régimen especial

Art. 14

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En vigor desde 24 nov 2010
1. La inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen económico regulado en este real decreto, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha del acta de puesta en marcha definitiva de la instalación. En cualquier caso, a partir de dicho primer día serán aplicables, en su caso, los complementos, y costes por desvíos previstos en dicho régimen económico. Asimismo, cuando la opción de venta elegida fuera la del artículo 24.1.b, se aplicará desde dicho primer día, y hasta que se acceda al mercado, la retribución resultante del artículo 24.1.a, con sus complementos y costes por desvíos asociados. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la energía eléctrica que pudiera haberse vertido a la red como consecuencia de un funcionamiento en pruebas previo al acta de puesta en marcha definitiva, y la vertida después de la concesión de dicha acta, hasta el primer día del mes siguiente, será retribuida con un precio del mercado. El funcionamiento en pruebas deberá ser previamente autorizado y su duración no podrá exceder de tres meses. Dicho plazo podrá ser ampliado por la autoridad competente si la causa del retraso es ajena al titular o explotador de la instalación de producción. Se modifica el apartado 2 por el .12 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976 . Se modifica el apartado 1 por el .3 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172

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Pro

eli/es/rd/2007/05/25/661#art-14