Art. 1
1 / 5En vigor desde 27 abr 1996
El presente Real Decreto será de aplicación a los incrementos y disminuciones de patrimonio en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se obtengan por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades agrarias cuyo rendimiento neto se determine mediante la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
b) Que se pongan de manifiesto durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, como consecuencia de transmisiones cuyo objeto exclusivo sean explotaciones agrarias o fincas rústicas afectas a la actividad agraria.
c) Que el importe acumulado de las transmisiones efectuadas durante el período a que se refiere el párrafo anterior no supere 50.000.000 de pesetas.
A efectos de computar el límite a que se refiere el párrafo anterior, sólo se tomarán en cuenta las transmisiones de las que deriven incrementos y disminuciones de patrimonio acogidos a lo dispuesto por el presente Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/04/19/660#art-1