Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 18 may 2023
1. Las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el artículo 2 se realizarán por el personal funcionario de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. debidamente acreditado por el Director de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., mediante su tarjeta de identificación profesional. 2. En los casos en los que el Director lo considere oportuno, los funcionarios debidamente acreditados de la Agencia de Información y Control Alimentarios podrán auxiliarse de expertos, técnicos y especialistas que resulten de especial interés en las tareas de control. Los mismos no tendrán la consideración de agentes de la autoridad y su actividad únicamente se circunscribirá al auxilio y colaboración con el personal inspector, a las órdenes de los cuales ejercerá su labor. Se modifica el apartado 1 por el .4 del Real Decreto 368/2023, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11643

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Pro

eli/es/rd/2015/02/06/66#art-5