Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 8 feb 2015
1. Las actuaciones de los servicios de inspección de la Agencia de Información y Control Alimentarios se documentarán en actas de inspección. 2. Son actas de inspección aquellos documentos que extienden los funcionarios inspectores de la Agencia de Información y Control Alimentarios con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación sobre el terreno. 3. En las actas de inspección se consignarán, al menos: a) El lugar y fecha de su formalización. b) La identificación personal de los inspectores que la suscriben. c) El nombre y apellidos, número de identificación fiscal y la firma de la persona con la que se extienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas. d) Los hechos constatados en la actuación inspectora. e) El detalle de las actuaciones llevadas a cabo durante la inspección. 4. El personal inspector expedirá una copia del acta, así como una relación de documentos que se anexen a la misma, a los afectados.
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