Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 30 ene 2010
El Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, materializa las modificaciones aprobadas en el marco de la reforma a medio plazo de la Política Agrícola Común denominada coloquialmente «el Chequeo Médico ». La aplicación en España del «Chequeo Médico» fue aprobada por acuerdo en Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural el 20 de abril; mediante este acuerdo se alcanzo un consenso entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y las comunidades autónomas en cuanto a los aspectos en que el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, deja cierto margen de discrecionalidad a los Estados Miembros. En lo que se refiere a determinados elementos de nueva integración y de simplificación del régimen de pago único se publicó el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen del pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010. Ahora mediante el presente real decreto se regulan las diferentes condiciones de concesión de las ayudas o pagos directos. En primer lugar los pagos procedentes del régimen de pago único. Y en segundo lugar los pagos que todavía permanecen acoplados a la producción para los años 2010 y 2011. Esto incluye la ayuda a la producción al tomate de transformación, que sólo perdurará en el 2010, ya que durante el año 2011 se desacoplará totalmente. Para el 2012 habrá que promulgar otra norma más sencilla, ya que, a partir del 1 de enero 2012, casi todos los pagos directos quedarán desacoplados, o bien recibirán una ayuda específica vía artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009. La regulación básica aplicable al régimen de pago único, contenida en este real decreto, se dicta en desarrollo y haciendo uso de la potestad reglamentaria habilitada por el artículo 120 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y de acuerdo con la disposición final sexta de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, que faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha ley en las materias competencia del Estado. Con vistas a posibilitar un control eficaz, se dispone en el presente real decreto, la identificación única de los productores que presenten solicitudes para diferentes regímenes de ayuda y la identificación de las parcelas agrícolas utilizando las técnicas del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas. Asimismo, se establece una única solicitud para todos los regímenes de ayuda, que solicite el agricultor, incluido el régimen del pago único. Al objeto de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, se establece una reducción progresiva de los pagos directos, denominados modulación, destinados a financiar nuevos y exigentes retos, con exención de aquellos pagos directos que no superen los 5.000 ?, estableciéndose un mecanismo de creciente reducción a los pagos de mayor cuantía, cuyos beneficios deben utilizarse también para afrontar los nuevos retos. La gestión de importes de pequeña cuantía, es una tarea de difícil rentabilidad, por lo que se establece en el presente real decreto los requisitos mínimos para poder recibir los pagos directos, estableciéndose un umbral por el que no se concederán pagos directos a un agricultor. Asimismo, para amortiguar los efectos del proceso de reestructuración regulada por el Reglamento (CE) n.º 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, debe mantenerse la ayuda prevista para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar por un período máximo de cinco años consecutivos a partir de la campaña 2009/2010. En aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, procede conceder ayudas específicas hasta el 10 por cien del límite máximo nacional para abordar aspectos medioambientales, de bienestar animal y mejorar la calidad o la comercialización de los productos agrícolas, así como para atenuar las consecuencias de la reducción progresiva de la cuota láctea y de la disociación de algunos sectores particularmente sensibles. Para poder cumplir con las obligaciones internacionales, los recursos que puedan destinarse a cualquier ayuda asociada a la producción deben limitarse a un nivel apropiado. El presente real decreto establece un periodo transitorio hasta el 2012 para aquellas ayudas acogidas al artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, para permitir una transición suave a las nuevas normas de ayuda específica. Con el fin de continuar haciendo viable la producción de frutos de cáscara en España, es conveniente que la ayuda alcance un determinado nivel. Por otro lado, las especiales características de producción y la competencia de las importaciones aconsejan establecer una ayuda adicional para el avellano. Los Estados miembros pueden otorgar una ayuda nacional, además de la comunitaria, y dado que existe un tope máximo financiero global dentro de este régimen de ayudas, en el caso que fuera necesario aplicar un coeficiente corrector, España puede conceder una ayuda nacional, parte de la cual es conveniente que se realice con cargo a los presupuestos del Ministerio de de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Por su parte, las comunidades autónomas podrán conceder una ayuda con cargo a sus presupuestos. No obstante, el importe total de las ayudas citadas no puede rebasar un límite máximo por hectárea para evitar distorsiones entre los mercados de las diferentes zonas productoras. No obstante la directa e inmediata aplicación de los reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión. Por otra parte debido al elevado número de reglamentos comunitarios y a su extensión y complejidad, por seguridad jurídica, se ha considerado necesario efectuar en el texto las remisiones concretas a los mismos. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 2010, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/01/29/66#preambulo-pr