Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO VIISecc. Sección 3.ª Comunicaciones

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 30 ene 2010
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria los siguientes aspectos de este real decreto: a) Los anexos. b) Las fechas que se establecen. c) La superficie mínima de cultivo de algodón exigida por el artículo 26.1 a las organizaciones interprofesionales autorizadas. d) Los requisitos cualitativos para la concesión de los pagos adicionales en el sector del algodón y de la remolacha y caña de azúcar contemplados en los artículos 46 y 48 respectivamente. e) Los requisitos cualitativos para la concesión de la ayuda específica a la calidad del tabaco contemplados en el artículo 77. f) Los requisitos de reconocimiento de las agrupaciones de productores de tabaco exigidos en el artículo 81.
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