Art. 88
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Ayudas destinadas a agricultores de ovino y caprino cuyas explotaciones se orientan a la producción de carne, con el fin de compensar las desventajas específicas ligadas a la viabilidad económica de este tipo de explotación

Art. 88

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En vigor desde 19 nov 2011
1. Las ayudas se limitarán a titulares de explotaciones de ovino y/o caprino agrupados en alguna de las entidades asociativas que define el artículo 6, letras a) y b), de la Ley 19/1995, de 4 de julio, con unos censos mínimos de hembras reproductoras elegibles, propiedad de los titulares de explotación agrupados de 5.000 reproductoras y en cuyos estatutos se desarrolle como finalidad alguno de los siguientes objetivos: a) La dotación de infraestructuras para el cebo y tipificación de corderos/cabritos y/o la comercialización en común de su carne y/o lana. b) Emprender acciones comunes para mejora de la trazabilidad y/o etiquetado de la producción. c) Dotación de servicios comunes y de sustitución (por ejemplo, para el pastoreo, esquileo, etc.). d) Llevar a cabo acciones comunes de formación, mejora tecnológica o innovación, en el ámbito de la producción y/o de la comercialización. Un titular de explotación de ovino y/o caprino solo podrá presentar una única solicitud de ayuda vinculada a la entidad asociativa de su elección, que deberá indicar en la solicitud. 2. A su vez, las entidades asociativas se comprometerán a: a) Mantener su actividad y al menos el 90 por ciento del censo indicativo durante los tres años siguientes a la fecha de solicitud de la primera ayuda, es decir, durante el año de solicitud y los dos siguientes. A los efectos de los compromisos derivados del mantenimiento del censo indicativo de la entidad asociativa, solo se considerarán los animales elegibles de los solicitantes. b) Aportar compromiso individual de los titulares de explotación agrupados, de permanecer, al menos, tres años en la agrupación, y de comunicar su baja con una antelación mínima de seis meses a su fecha efectiva. 3. El censo indicativo correspondiente al conjunto de hembras reproductoras elegibles de la entidad asociativa se referirá a 1 de enero del año de presentación de la solicitud. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1546/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18066 . Esta modificación es de aplicación a las solicitudes de las ayudas presentadas en el ejercicio 2011, según establece la disposición transitoria única. Se modifican los apartados 1 y 2 a) por el art. único.8 del Real Decreto 1597/2010, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18373 .

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Pro

eli/es/rd/2010/01/29/66#art-88