Art. 80
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Programa para el fomento de la calidad del tabaco

Art. 80

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En vigor desde 30 ene 2010
1. Excepto en casos de fuerza mayor, los agricultores deben entregar toda su producción a la empresa de primera transformación antes del 15 de marzo del año siguiente al año de la cosecha. En caso contrario, perderán el derecho a la ayuda. 2. Las entregas de tabaco se efectuarán en los centros de transformación o en los centros de compra autorizados por el órgano de control competente de la comunidad autónoma. Los centros de compra autorizados deberán contar, al menos, con las instalaciones apropiadas, equipos homologados de pesaje y locales adaptados. 3. El órgano competente de control de la comunidad autónoma donde se realicen las entregas diarias de cada uno de los productores emitirá un certificado de control que remitirá al órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente para el pago de la ayuda. Dicho documento certificará la recepción, por parte de la empresa de primera transformación, de la cantidad de tabaco que cumple los requisitos cualitativos establecidos en el artículo 77, así como la entrega de esta cantidad en virtud de un contrato registrado.
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eli/es/rd/2010/01/29/66#art-80