Art. 72
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Programa nacional para la calidad de las legumbres

Art. 72

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En vigor desde 30 ene 2010
Los beneficiarios del pago por explotación deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios: a) Solicitar anualmente en la solicitud única, en el modo y manera establecidos, dicho pago. b) Cultivar con leguminosas de grano pertenecientes a alguna de las denominaciones de calidad contempladas en la parte II del Anexo XII, la totalidad de la superficie por la que se solicita la ayuda. Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción. Para poder acogerse a esta ayuda, las denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional a que se refiere la última frase del apartado 2 del artículo 69 deberán cumplir con lo establecido en el artículo 22.2 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre. A tal objeto la inclusión de dichas denominaciones en la parte II del anexo XII deberá ser aceptada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos para lo que la producción de la legumbre en cuestión ha de estar sujeta a un Reglamento Técnico específico y a controles específicos efectuados por un organismo independiente debiendo pertenecer la legumbre a alguna de las especies elegibles contempladas en la parte I del anexo XII. A tal fin, toda denominación de calidad diferenciada que desee ser incluida en la parte II del anexo XII deberá remitir, antes del 1 de octubre la información acreditativa de lo anteriormente expuesto a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para que sus agricultores inscritos puedan pedir esta ayuda en la solicitud única del siguiente año. Excepcionalmente para el año 2010 el plazo indicado en el párrafo anterior será de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto.
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eli/es/rd/2010/01/29/66#art-72