Art. 57
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Pagos adicionales en el sector lácteo

Art. 57

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En vigor desde 30 ene 2010
El pago adicional se concederá a los agricultores con explotaciones de ganado vacuno lechero que efectúen entregas o venta directa de leche en el período de tasa que se inicia el año de solicitud y cumplan, a fecha de finalización del plazo de solicitud las condiciones siguientes: a) Que hayan presentado, una declaración de acogerse de forma voluntaria, al sistema de calidad descrito en la Guía de prácticas correctas de higiene en el sector productor lácteo publicadas en la página web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o a las guías similares aprobadas por las comunidades autónomas de acuerdo con lo previsto en la reglamentación comunitaria en materia de higiene de los productos alimenticios, con el fin de alcanzar su cumplimiento en los aspectos relacionados con las condiciones higiénico sanitarias de la producción de leche o a programas análogos de aseguramiento de la calidad aprobados por la autoridad competente. b) No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los últimos 3 años anteriores al año en el que se soliciten las ayudas. c) No haber sido sancionado, en el año anterior al año en el que se solicite la ayuda, con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea y en el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 595/2004, de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1788/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos.
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eli/es/rd/2010/01/29/66#art-57