Art. 44
Título TÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Primas por sacrificio

Art. 44

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En vigor desde 30 ene 2010
1. Sólo podrán tenerse en cuenta, a efectos de esta prima, los animales que hayan sido sacrificados en establecimientos de sacrificio que hayan comunicado su participación en dichas primas y que estén registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. 2. La comunicación de la baja del animal realizada por el establecimiento de sacrificio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, tendrá la consideración de prueba de sacrificio. Dichas bajas deberán constar en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), en una fecha anterior al pago de la ayuda. 3. Para los animales que en la fecha del sacrificio tengan una edad comprendida entre 6 y 8 meses, el establecimiento de sacrificio comunicará el peso de la canal a la autoridad competente, en la forma que ésta determine. Además, a petición del productor, el establecimiento de sacrificio expedirá una certificación del peso en canal para los animales que en la fecha del sacrificio tengan una edad comprendida entre 6 y 8 meses.
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eli/es/rd/2010/01/29/66#art-44