Art. 36
Título TÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 36

36 / 118
En vigor desde 30 ene 2010
Para que un animal pueda dar derecho a percibir alguna de las ayudas descritas en el presente título, deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. La explotación a la que pertenecen los animales susceptibles de percibir la ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/01/29/66#art-36