Título TÍTULO III›Secc. Sección 6.ª Ayuda específica al cultivo del algodón
Art. 25
25 / 118En vigor desde 30 ene 2010
1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, establecerá, para cada año de siembra:
a) Los criterios objetivos sobre la base de los cuales las tierras podrán ser reconocidas para la ayuda específica al algodón. Los criterios deberán basarse en la economía agrícola de las regiones para las cuales la producción de algodón es importante, el estado edafoclimático de las superficies en cuestión, la gestión de las aguas de riego, las rotaciones, y las técnicas culturales susceptibles de respetar el medio ambiente.
b) Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario, se adapten a las necesidades del mercado.
c) Las condiciones de cultivo y técnicas agronómicas, incluida la densidad de plantación, que deberán respetarse, y que permitan mantener y recolectar el cultivo en condiciones normales, obteniendo un producto de calidad sana, cabal y comercial. Se considerará que el algodón es de calidad sana, cabal y comercial cuando sea entregado y aceptado bajo control del Órgano Pagador para su desmotado por una desmotadora previamente autorizada conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 46.
2. Además, las comunidades autónomas podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en las normas comunitarias otros criterios o requisitos adicionales.
3. Las comunidades autónomas podrán establecer los rendimientos mínimos de cultivo como factor indicativo en el marco del cumplimiento del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.
4. Los agricultores pondrán a disposición de las autoridades competentes cuantos justificantes permitan acreditar el cumplimiento de todos los requisitos.
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Proeli/es/rd/2010/01/29/66#art-25