Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 118En vigor desde 30 ene 2010
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones del artículo 2 del real decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.
Asimismo, se entenderá por:
a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie donde se encuentren el mayor número de animales.
b) «Utilización»: La que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.
c) «Parcela agrícola»: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único cultivo.
d) «Parcela SIGPAC»: Superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representadas gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante, SIGPAC.
e) «Recinto SIGPAC»: Cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela SIGPAC, con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.
f) «Regímenes de ayuda por superficie». El régimen de pago único, y todos los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, excepto los establecidos en las secciones 10 y 11.
g) «Regímenes de ayuda por ganado vacuno». Los regímenes de prima por vaca nodriza y prima por sacrificio, previstos en la sección 11 del capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.
h) «Pagos adicionales»: Los pagos en los sectores del algodón, de la remolacha y la caña de azúcar, y del ganado vacuno de carne y leche, por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.
i) «Ayudas especificas»: medidas específicas de ayuda a los agricultores y a los ganaderos, por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.
j) «Superficie forrajera»: La superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. No se contabilizarán en esta superficie:
1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.
2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.
3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.
k) «Pastos permanentes»: Las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria.
l) «Período de retención»: El período durante el cual un animal debe mantenerse en la explotación para poder percibir la ayuda.
m) «Vaca nodriza»: La vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.
n) «Novilla»: El bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía.
o) «Código NC»: Código de la nomenclatura combinada establecido en el Reglamento (CE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
p) «Pago acoplado»: Pago directo subordinado a la producción de un producto específico.
q) «Oveja»: La hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.
r) «Cabra»: La hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.
s) «Profesional de la agricultura»: Tal y como se define en el artículo 16 de la Ley 45/2007 de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, es la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos media Unidad de Trabajo Agraria y que obtenga al menos el 25 por ciento de su renta de actividades agrarias o complementarias. Asimismo se presumirá el carácter de profesional de la agricultura al titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal dado de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los encuadrados en dicho Régimen por su actividad agraria.
También tendrán la consideración de profesional de la agricultura, las entidades asociativas agrarias titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que requieran un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual.
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Proeli/es/rd/2010/01/29/66#art-2