Art. 89
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Ciclos formativos de Grado Básico

Art. 89

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En vigor desde 23 jul 2023
1. Los ciclos formativos de grado básico estarán dirigidos a: a) Estudiantes cuyas preferencias y expectativas estén próximas a la realidad profesional y que presenten mayores posibilidades de aprendizaje y de alcanzar las competencias de educación secundaria obligatoria, así como de continuar su formación obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional. Las administraciones educativas y los centros velarán por el respeto de la vía elegida por cada alumno o alumna en función de sus preferencias, evitando cualquier segregación de los alumnos y alumnas entre opciones en la educación secundaria obligatoria por razones de naturaleza distinta a las previstas en el párrafo anterior. b) Las personas adultas trabajadoras que accedan a un itinerario formativo profesionalizador sin haber logrado previamente las competencias de educación secundaria obligatoria. 2. Podrán, además, ofertarse ciclos formativos de grado básico dirigidos a colectivos específicos para: a) Quienes hayan cumplido al menos diecisiete años, cuando su historia escolar así lo aconseje. b) Personas que hayan superado una o varias formaciones de Grado C incluidas en el ciclo formativo de grado básico. c) Jóvenes de hasta veintiún años de edad con necesidades educativas especiales, cuando no sea posible su inclusión en dicha oferta ordinaria y sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de inclusión y atención a la diversidad. 3. Las administraciones competentes promoverán el apoyo, la colaboración y participación, para la oferta de ciclos formativos de grado básico, de los agentes sociales del entorno, instituciones y entidades, especialmente las Corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y centros de segunda oportunidad sin ánimo de lucro, y otras entidades empresariales y sindicales.
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