Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª Equivalencias
Art. 132
132 / 272En vigor desde 23 jul 2023
1. Las equivalencias se pueden producir en los siguientes marcos:
a) Equivalencias entre certificados y títulos que responden a regulaciones previas a la normativa actual en materia de formación profesional.
b) Equivalencias entre grados C y D y formaciones desarrolladas en el marco de la superación de procedimientos de ingreso o acceso a empleos públicos, en base a normativa reguladora específica sobre formaciones con carácter profesional realizadas por organismos del estado, gobiernos autonómicos o locales para las respectivas fuerzas y cuerpos de seguridad.
c) Equivalencias de titulaciones extinguidas otorgadas por las administraciones competentes en un sector público.
2. Las equivalencias pueden tener carácter:
a) Específico. Una equivalencia específica tendrá como resultado una correspondencia con un certificado profesional o título específico del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
b) Genérico. Una equivalencia genérica tendrá como resultado una correspondencia con un certificado profesional de nivel 2 o 3, o un título de Técnico o de Técnico Superior, sin identificación expresa con un certificado o título específico del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
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Proeli/es/rd/2023/07/18/659#art-132