Art. 87
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las infracciones y sanciones

Art. 87

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En vigor desde 11 jul 2001
1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves serán las siguientes: a) Para las de los párrafos b), c), d), e), f), h) e i) del artículo 84, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años. b) Para las de los párrafos a), j) y k) del mismo artículo, expulsión del Colegio. 2. Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses. 3. Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento por escrito.
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