Art. 77
Título TÍTULO VII

Art. 77

81 / 106
En vigor desde 11 jul 2001
1. El Reglamento del Congreso Nacional, que determinará la forma de composición del Congreso, será aprobado por el Consejo General y será remitido a los Colegios con la convocatoria. 2. En la elaboración del Proyecto de Reglamento, el Consejo General de la Abogacía lo enviará a las Juntas de Gobierno de los Colegios para que, en plazo de treinta días, formulen sugerencias o enmiendas, que serán debatidas por el Pleno del Consejo General al aprobar dicho Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/06/22/658#art-77