Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la colegiación

Art. 20

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En vigor desde 11 jul 2001
Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán el pase a la situación de no ejerciente de aquellos abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la abogacía.
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eli/es/rd/2001/06/22/658#art-20