Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª De las direcciones de instrucción de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia›§ Subsección 3.ª De la Dirección de Energía
Art. 23
40 / 63En vigor desde 1 sept 2013
La Dirección de Energía, como órgano encargado de las funciones de instrucción de expedientes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en aplicación de La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos es, en particular, el órgano competente para:
a) Elevar al Consejo las propuestas de resolución que se elaboren en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y singularmente en materia de supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector del gas natural.
b) Elevar al Consejo propuestas de resolución de conflictos en los mercados de la electricidad y del gas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
c) Apoyar al Presidente y al Consejo en el ámbito de las relaciones con otros órganos e instituciones de España, de la Unión Europea y de otros Estados miembros así como de terceros países y con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la energía, y ejercer las funciones de representante sustituto a efectos de contacto y representación en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.
d) Colaborar y prestar la asistencia técnica que le sea requerida por el Consejo elaborando informes que elevará a éste.
e) Intervenir en la tramitación de los procedimientos arbitrales en las materias previstas en por la Ley 54/1997, de 24 de noviembre y la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de los sectores de electricidad y gas natural, así como su normativa de desarrollo, en la forma que determine el Reglamento de Arbitraje del Consejo de la Comisión.
f) Iniciar de oficio los procedimientos sancionadores de su competencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre y en la Ley 54/1997, de 28 de noviembre.
g) Requerir la información y realizar las inspecciones necesarias para llevar a cabo la correcta supervisión de los sectores de electricidad y gas natural en las materias previstas en el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
h) Emitir los informes que corresponda en el ejercicio de las funciones de supervisión de su competencia y del resto de funciones previstas en el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio o los que le sean solicitados en relación a los sectores de gas y electricidad.
i) incoar y tramitar los procedimientos para la adopción de decisiones jurídicamente vinculantes para las empresas eléctricas y de gas natural y elevar al Consejo la propuesta para su aprobación.
j) Elevar al Consejo de la Comisión la propuesta de archivo.
k) Acordar la acumulación, desglose y ampliación de expedientes.
l) Proponer al Consejo de la Comisión la adopción de medidas cautelares.
m) Resolver sobre las cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el marco de la instrucción de expedientes, en particular, la práctica de pruebas, la declaración de interesados en la fase de instrucción, la suspensión de plazos y la declaración de confidencialidad.
n) Colaborar cuando proceda en la preparación de informes y propuestas de la Comisión en el ámbito de las relaciones de colaboración y cooperación con las Administraciones Públicas, así como con los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de las funciones que correspondan a otros órganos de la Comisión.
ñ) Realizar cualesquiera otras funciones que el ordenamiento jurídico le atribuya en los sectores de energía eléctrica y gas natural así como las que le sean delegadas por el Consejo de la Comisión o que el Reglamento de Funcionamiento interno le asigne.
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Proeli/es/rd/2013/08/30/657#art-23