Art. 11
Título Instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 «Almacenamiento de peróxidos orgánicos y de materias autorreactivasCapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 25 oct 2017
1. Para la protección contra incendios activa será suficiente lo indicado en este artículo sin necesidad de aplicar ninguna otra normativa de protección contra incendios complementaria. 2. En todos los almacenamientos se colocará al menos un extintor de incendios portátil, con una eficacia mínima 21A 113B, a una distancia no superior a 15 metros de la entrada del almacenamiento. 3. Los sistemas fijos y automáticos de extinción con agua, en caso de que se instalen, tendrán las siguientes características: a) El fuego se detectará por temperatura, calor o humo. b) Cuando se active el sistema, podrá cubrirse únicamente la superficie situada debajo del difusor, o toda la superficie de almacenamiento. c) La capacidad del sistema será como mínimo igual a: 10 l/min.m 2 para el grupo de almacenamiento 3. 15 l/min.m 2 para el grupo de almacenamiento 2. 20 l/min.m 2 para el grupo de almacenamiento 1. 4. En almacenamientos refrigerados deberá garantizarse que las tuberías de agua no queden obstruidas por la formación de hielo en su interior. Estos almacenamientos además del sistema de extinción por agua, podrán disponer de otros cuyo agente extintor sea un gas que no sea perjudicial para la estabilidad de los productos almacenados.
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eli/es/rd/2017/06/23/656#art-11-8