Capítulo DISPOSICIONES FINALES
Art. Primera
7 / 8En vigor desde 15 dic 1989
Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, por Orden conjunta para modificar el anexo, a fin de adaptarlo a las disposiciones de las Directivas que puedan dictarse en el futuro, así como, para establecer las fechas a partir de las cuales serán de obligado cumplimiento sus disposiciones.
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Proeli/es/rd/1989/06/02/656#primera