Art. 18
18 / 25En vigor desde 4 jul 2003
1. En el punto de vertido de aguas residuales se efectuarán las siguientes mediciones:
a) Mediciones continuas de los parámetros operativos de control de las aguas residuales mencionados en el artículo 12.5.
b) Mediciones diarias, mediante muestras puntuales, del total de sólidos en suspensión. No obstante, las autoridades competentes en materia de control de vertidos al medio acuático podrán establecer, como posibilidad alternativa, que se realicen mediciones de una muestra representativa y proporcional al caudal vertido durante 24 horas.
c) Mediciones, con la periodicidad que determinen las autoridades competentes en materia de control de vertidos al medio acuático y como mínimo una vez al mes, de una muestra representativa y proporcional al caudal vertido durante 24 horas de las sustancias contaminantes a que se refiere el artículo 12.1 respecto de los números 2 a 10 del anexo IV.
d) Mediciones, como mínimo una vez cada tres meses, de dioxinas y furanos, si bien durante los primeros 12 meses de funcionamiento se efectuará una medición como mínimo cada dos meses.
2. El seguimiento de la masa de contaminantes en las aguas residuales tratadas, incluida la frecuencia en las mediciones, se llevará a cabo de conformidad con la normativa sectorial aplicable y según lo establecido en la correspondiente autorización.
3. Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión al agua, de acuerdo con lo establecido en el anexo IV:
a) Respecto al total de sólidos en suspensión (sustancia contaminante número 1), cuando el 95 por ciento y el 100 por cien de los valores medidos no superen los respectivos valores límite de emisión establecidos en el anexo IV.
b) Respecto a los metales pesados (sustancias contaminantes números 2 a 10), cuando no más de una medición al año supere los valores límite de emisión establecidos en el anexo IV o bien, si se ha establecido como obligatoria la toma de más de 20 muestras al año, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.c) de este artículo, cuando no más del cinco por ciento de esas muestras supere los valores límite de emisión establecidos en el anexo IV.
c) Respecto a las dioxinas y los furanos (sustancia contaminante número 11), cuando las mediciones efectuadas cuatro veces al año no superen el valor límite de emisión establecido en el anexo IV.
4. Cuando las mediciones tomadas muestren que se han superado los valores límite de emisión al medio acuático establecidos en este real decreto, se informará inmediatamente a la autoridad competente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/05/30/653#art-18