Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 4 jul 2003
1. En las instalaciones de incineración y coincineración deberá disponerse de equipos de medición y se utilizarán técnicas adecuadas para el seguimiento de los parámetros, condiciones y concentraciones en masa relacionados con el proceso de incineración o coincineración. 2. Los requisitos de medición se establecerán en la autorización expedida por la autoridad competente. 3. La instalación y el funcionamiento adecuados de los equipos de seguimiento automatizado de las emisiones a la atmósfera y a las aguas estarán sujetos a control y a una prueba anual de supervisión. El calibrado se efectuará mediante mediciones paralelas con los métodos de referencia, al menos, cada tres años. 4. La autoridad competente aprobará la localización de los puntos de medición y muestreo, que deberán ser accesibles para la realización de las medidas necesarias. 5. Se llevarán a cabo mediciones periódicas de las emisiones a la atmósfera y a las aguas con arreglo a los apartados 1 y 2 del anexo III.
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