Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 15 may 1994
1. Cuando el veterinario oficial compruebe o considere, basándose en datos confirmados, que la enfermedad ha podido transmitirse desde otras explotaciones a la contemplada en el artículo 4 o a partir de esta última a otras, como resultado del movimiento de personas, animales o vehículos o de cualquier otra forma, esas otras explotaciones se pondrán bajo vigilancia oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. La vigilancia no se retirará hasta que se haya declarado oficialmente la ausencia de la enfermedad en la explotación. 2. Cuando el veterinario oficial compruebe o considere, basándose en datos confirmados, que la enfermedad ha podido transmitirse desde otras explotaciones a la contemplada en el artículo 5 o desde esta última a otras como resultado del movimiento de personas, animales o vehículos o de cualquier otra forma, esas otras explotaciones se pondrán bajo vigilancia oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4; dicha vigilancia no se retirará hasta que se haya desmentido oficialmente la presencia de la enfermedad en la explotación. 3. Cuando una explotación haya estado sujeta a las disposiciones del apartado 2, la autoridad competente mantendrá en ella la aplicación de las disposiciones del artículo 4 durante, al menos, un espacio de tiempo equivalente al período máximo de incubación propio de cada enfermedad, a partir de la fecha probable de introducción de la infección calculada mediante la investigación epizoótica efectuada de conformidad con el artículo 8. 4. Cuando considere que las circunstancias lo permiten, la autoridad competente podrá disponer que las medidas previstas en los apartados 1 y 2 se limiten a una parte de la explotación, y a los animales en ella existentes siempre que la explotación cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 7, o únicamente a los animales de las especies sensibles.
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eli/es/rd/1994/04/15/650#art-9