Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 15 may 1994
1. La investigación epidemiológica se centrará en los siguientes aspectos: a) El período de tiempo durante el que puede haber existido la enfermedad en la explotación antes de su notificación o sospecha. b) El posible origen de la enfermedad en la explotación y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales de especies sensibles que puedan haber portado el agente patógeno dentro o fuera de las explotaciones. c) El movimiento de personas, animales, cadáveres, vehículos, materiales y sustancias que puedan haber portado el agente patógeno dentro o fuera de las explotaciones consideradas. d) En su caso, la presencia y distribución de los vectores de la enfermedad. 2. Con el fin de coordinar las medidas para garantizar la erradicación de la enfermedad lo antes posible y realizar la investigación epidemiológica, se creará un centro de crisis nacional de acuerdo con las normas que, en su caso, sean adoptadas por el Consejo de la Comunidad Europea.
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eli/es/rd/1994/04/15/650#art-8