Art. 4
4 / 26En vigor desde 15 may 1994
1. Cuando en una explotación haya animales de los que se sospeche que pueden estar infectados o contaminados por una de las enfermedades mencionadas en el anexo I, el veterinario oficial aplicará inmediatamente las medidas de investigación oficial para comprobar o descartar la presencia de la enfermedad de que se trate. En particular efectuará o hará que se efectúen las tomas de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio y el diagnóstico de la enfermedad, así como para su posterior envío al laboratorio a que se refiere el artículo 17 de este Real Decreto a fin de confirmar en su caso, el diagnóstico de la enfermedad y comprobar el tipo de virus, subtipo y variante. Para ello se podrán transportar los animales sospechosos al laboratorio bajo el control de la autoridad competente, que adoptará las medidas adecuadas para evitar la propagación de la enfermedad.
2. Inmediatamente a la notificación de la sospecha de presencia de la enfermedad, la autoridad competente pondrá la explotación bajo vigilancia oficial y ordenará en particular:
a) La elaboración de un censo de todas las categorías de animales pertenecientes a las especies sensibles y la contabilidad del número de animales de cada categoría muertos, infectados o expuestos a la infección o contaminación. El censo se mantendrá actualizado para registrar en él los animales nacidos y muertos durante el tiempo que se prolongue la sospecha. La información contenida en el censo habrá de actualizarse, cuando así se solicite y en cada inspección se comprobará su veracidad.
b) Que todos los animales de la explotación pertenecientes a las especies sensibles, sean mantenidos en sus habitáculos o en algún otro lugar donde se puedan quedar aislados, teniéndose en cuenta, en su caso, la posible presencia de vectores.
c) Que no entre ni salga de la explotación ningún animal perteneciente a las especies sensibles.
d) Que se supedite a la autorización de la autoridad competente, que determinará las condiciones necesarias al respecto para evitar todo riesgo de propagación de la enfermedad:
1.º Todo movimiento de personas, animales de otras especies no sensibles a la enfermedad de que se trate y vehículos cuyo destino u origen sea la explotación.
2.º Todo movimiento de carnes o cadáveres de animales, piensos, material, residuos deyecciones, yacijas, estiércol o de cualquier otro elemento capaz de transmitir la enfermedad de que se trate.
e) Que se apliquen las medidas de desinfección apropiadas, en las entradas y salidas de la explotación y de los edificios, locales o lugares en que se hallan los animales de las especies sensibles.
f) Que se realice una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.
3. Hasta que entren en vigor las medidas oficiales contempladas en el apartado 2, el propietario o el cuidador de un animal del que se sospeche que está afectado por la enfermedad, adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el apartado 2, con exclusión del párrafo f).
4. La autoridad competente podrá hacer extensivas las medidas previstas en el apartado 2 a otras explotaciones cuando su ubicación, configuración o contactos con la explotación sospechosa de existencia de la enfermedad, permitan sospechar una posible contaminación.
5. Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, dejarán de aplicarse cuando el veterinario oficial descarte la sospecha de presencia de la enfermedad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/04/15/650#art-4