Art. 17

Art. 17

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En vigor desde 7 feb 2010
1. Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, como Laboratorio Nacional de Referencia para detectar en cualquier momento y, sobre todo, en las primeras manifestaciones de la enfermedad de que se trate, el tipo, subtipo y variante del virus y confirmar los resultados obtenidos por los laboratorios de diagnóstico autorizados por la autoridad competente. Asimismo este laboratorio se encargará de controlar los reactivos utilizados por dichos laboratorios de diagnóstico. 2. El laboratorio nacional designado se encargará de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico establecidos en cada laboratorio de diagnóstico autorizado por la autoridad competente de la enfermedad en cuestión, así como el uso de reactivos. A tal fin: a) Podrá proporcionar a los laboratorios de diagnóstico reactivos para el diagnóstico. b) Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados. c) Organizará periódicamente pruebas comparativas. d) Mantendrá aislados virus de la enfermedad de que se trate recogidos de casos confirmados. e) Confirmará los resultados positivos obtenidos en los laboratorios de diagnóstico. 3. Las autoridades competentes llevarán listas actualizadas de los laboratorios de diagnóstico que hayan autorizado y las comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que las pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos. Se modifica por el del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920

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eli/es/rd/1994/04/15/650#art-17