Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 15 may 1994
1. La autoridad competente aplicará en la zona de protección las medidas siguientes: a) Localización de todas las explotaciones de la zona con animales de las especies sensibles. b) Visitas periódicas a explotaciones con animales de las especies sensibles, con exámenes clínicos de éstos y, en su caso, toma de muestras para su examen en laboratorio; se llevará un registro de las visitas y las observaciones realizadas; la frecuencia de dichas visitas será proporcional a la gravedad de la epizootia en las explotaciones que presente mayores riesgos. c) La prohibición de la circulación y transporte de los animales de las especies sensibles por las vías de comunicación públicas o privadas, salvo cuando se trate de caminos que conduzcan a las explotaciones; no obstante, la autoridad competente podrá no aplicar dicha prohibición al tránsito de animales por carretera o ferrocarril sin descarga ni parada. d) Prohibición de que los animales pertenecientes a las especies sensibles se retiren de la explotación en la que se encuentren, a menos que vayan a ser transportados directamente y bajo supervisión oficial, para su sacrificio inmediato, a un matadero situado en dicha zona, o si dicha zona no cuenta con un matadero con control veterinario, a un matadero de la zona de vigilancia designados por la autoridad competente. El transporte lo autorizará la autoridad competente cuando el veterinario oficial haya efectuado un examen de todos los animales de las especies sensibles de la explotación y confirmado que ninguno de ellos infunde sospecha de hallarse infectado. Se informará a la autoridad competente de la que dependa el matadero, de la intención de enviar a él los animales. 2. Las medidas aplicadas en la zona de protección se mantendrán durante un período, al menos, igual al período máximo de incubación correspondiente a la enfermedad de que se trate, a partir del momento en que hayan finalizado la eliminación de todos los animales de la explotación infectada, de conformidad con el artículo 5, y las operaciones de limpieza y desinfección previstas en el artículo 16. No obstante, cuando la enfermedad se transmita por un insecto vector, la autoridad competente podrá fijar el período de aplicación de las medidas y determinar las disposiciones relativas a la posible introducción de animales testigo. La autoridad competente notificará las medidas adoptadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su comunicación a la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros a través del cauce correspondiente. Al término del período mencionado en el párrafo anterior, las normas aplicadas en la zona de vigilancia se aplicarán también en la zona de protección.
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eli/es/rd/1994/04/15/650#art-11