Art. 2
2 / 6En vigor desde 6 mar 2006
Los ámbitos territoriales de los planes hidrológicos en cada Confederación Hidrográfica serán los siguientes:
1. Confederación Hidrográfica del Norte.
a) Plan Hidrológico I. Cuencas de los ríos Miño y Sil y la parte española de la cuenca del río Limia.
b) Plan Hidrológico II. Cuencas de los ríos que vierten al mar Cantábrico entre el río Eo, incluida ésta, y el límite de los términos municipales de Castro Urdiales y San Julián de Musques.
c) Plan Hidrológico III. Cuencas de los ríos que vienen al mar Cantábrico entre el límite de los términos municipales de Castro Urdiales y San Julián de Musques y la frontera con Francia.
2. Confederación Hidrográfica del Duero.- El Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º 2.
3. Confederación Hidrográfica del Tajo.- El Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º 3.
4. Confederación Hidrográfica del Guadiana.
a) Plan Hidrológico I. Cuencas del ámbito territorial definido en el artículo 1.º 4, excluidas las correspondientes al Plan Hidrológico II.
b) Plan Hidrológico II. Cuencas afluentes a la margen izquierda del río Guadiana, desde la confluencia del río Chanza, incluida la de éste, hasta su desembocadura, cuencas de los ríos Piedras, Odiel y Tinto, y cuencas intermedias de vertido directo al océano Atlántico.
5. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.- El Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º 5.
6. Confederación Hidrográfica del Segura.- El Plan Hidrológico será unico, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º 6.
7. Confederación Hidrográfica del Júcar.- El Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º 7.
8. Confederación Hidrográfica del Ebro.- El Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º 8.
Se declara que el apartado 7 no es disconforme a Derecho siempre que se interprete en el sentido de que el ámbito territorial definido en el mismo no incluye en ningún caso las aguas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana ni las de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por Sentencia del TS de 20 de octubre de 2004. Ref. BOE-A-2006-3950 Se declara que la letra c) del apartado 1 no invade las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 35 de la Sentencia del TC 227/1988, de 29 de noviembre. Ref. BOE-T-1988-29199
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/05/08/650#art-2