Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Órganos de gobierno

Art. 17

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En vigor desde 5 feb 2026
1. El Consejo Rector se reunirá, previa convocatoria de su Presidencia y a iniciativa suya o a petición, al menos, de la mitad de las vocalías, tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones de la Agencia y, al menos, cada seis meses. 2. La convocatoria del Consejo Rector se cursará por la Secretaría, por escrito, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, recogiendo el orden del día de los asuntos a tratar. 3. Para la válida constitución del Consejo Rector, además de la Presidencia y la Secretaría, deberán asistir la mitad, al menos, de sus miembros. 4. Podrán asistir a las sesiones del Consejo Rector, con voz, pero sin voto, todas aquellas personas que sean convocadas por su presidencia, en calidad de expertos de las materias incluidas en el orden del día. 5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, dirimiendo los empates la Presidencia mediante su voto de calidad. 6. En lo no previsto en el presente artículo respecto a las convocatorias, quórum y adopción de acuerdos, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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