Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 26 ene 2022
Para la actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la actualización general a que se refiere el artículo 3. b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya actualizada conforme dispone el mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimos. c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) se incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
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