Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez

Art. 8

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En vigor desde 26 ene 2022
1. La actualización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 2021, una vez aplicada la desviación del Índice de Precios al Consumo, y la cuantía de 6.470,80 euros en cómputo anual. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no se considerarán pensiones concurrentes las prestaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46.Uno de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior a 3.235,40 euros en cómputo anual. Esta misma garantía se aplicará en relación con las personas titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro. 2. La actualización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.
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eli/es/rd/2022/01/25/65#art-8