Art. Preambulo
En vigor desde 24 may 2011
El Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en su artículo 23, reforma la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para incluir en el marco normativo de dicho sector un nuevo sujeto, los gestores de cargas del sistema, que prestarán servicios de recarga de electricidad, necesarios para un rápido desarrollo del vehículo eléctrico como producto industrial que aúna las características de tecnológicamente innovador, capaz de generar un nuevo sector de actividad con potencial de crecimiento e instrumento de ahorro y eficiencia energética y medioambiental.
Por otra parte, en su artículo 24, el citado Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, con el objetivo de promover el ahorro y la eficiencia energética y optimizar el uso del sistema eléctrico, establece que la Administración adoptará programas específicos para impulsar la eficiencia en la demanda de electricidad para vehículos eléctricos.
En el apartado 3 de dicho artículo 24, se establece que los gestores de cargas del sistema tendrán las obligaciones y los derechos regulados en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que les sean de aplicación en relación con la reventa de energía eléctrica y para su almacenamiento, en la forma en que reglamentariamente se establezca para una mejor gestión del sistema, conforme al artículo 9.h) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
La finalidad es la implantación del vehículo eléctrico, dado la novedad que supone y la importancia que tiene desde el punto de vista medioambiental y del propio sistema eléctrico.
Por consiguiente, mediante este real decreto se define la actividad de los gestores de cargas del sistema consistente en la realización de servicios de recarga energética para vehículos eléctricos y se concretan y desarrollan los derechos y obligaciones de los gestores de cargas del sistema. Asimismo, se regula el procedimiento y los requisitos necesarios para el ejercicio de esta actividad, teniendo en cuenta que este nuevo sujeto tiene dos vertientes: es un consumidor, pero a la vez tiene carácter mercantil y suministra a cliente final, por lo que se asemeja a la figura del comercializador.
Destaca la contribución de esta nueva figura al impulso del vehículo eléctrico y por tanto a la eficiencia del sistema energético, a la reducción de las emisiones de CO 2 y a la reducción de la dependencia energética del petróleo. Asimismo, contribuirá a facilitar la integración de la generación en régimen especial o de sistemas que almacenen energía eléctrica para una mejor gestión del sistema eléctrico.
Por otro lado, el Gobierno presentó el 6 de abril de 2010 la Estrategia Integral para el Impulso del Vehículo Eléctrico, con el horizonte 2014, y el Plan de Acción 2010-2012, que contiene diferentes medidas entre las que figura, dentro del apartado de Infraestructura y gestión de demanda, la creación de una tarifa supervalle. En línea con lo anterior, en el presente real decreto se crean los peajes de acceso para consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 15 kW, tanto para los suministros a los que les resulta de aplicación el peaje 2.1A o 2.1DHA como para aquellos acogidos al peaje de acceso 2.0A o 2.0DHA.
Por ello, se hace necesario establecer una nueva modalidad de discriminación horaria que contemple este periodo en los peajes de acceso regulados en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial y en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.
Como consecuencia de esta nueva modalidad de tarifa, que hasta 10 kW se aplica a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso (TUR), es necesario incluir esta modalidad en la propia TUR y, por tanto, adaptar su procedimiento de cálculo modificando en estos términos la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.
Finalmente, el proyecto ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 23 de septiembre de 2010.
Esta regulación tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente. La utilización de una norma reglamentaria se justifica en el mandato del artículo 24.3 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril y por el propio contenido de la norma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo 2011.
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Proeli/es/rd/2011/05/09/647#preambulo-preambulo