Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 24 may 2011
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto, Red Eléctrica de España, S.A., como Operador del Sistema en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (SEIE), remitirá al Ministerio de Industria Turismo y Comercio una propuesta de los periodos horarios a aplicar al peaje de acceso supervalle en cada uno de estos sistemas adaptados a las curvas de demanda registradas en los últimos años en cada uno de ellos. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la vista de dicha propuesta, aprobará y publicará las adaptaciones necesarias de los periodos aplicables en los SEIE. 2. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto, Red Eléctrica de España, S.A., remitirá a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una propuesta de perfiles de consumo para 2011 del peaje de acceso supervalle y de la tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle que resultarían de aplicación a efectos de liquidación de la energía de aquellos puntos de suministro de clientes que, de acuerdo con la normativa aplicable, no tengan la obligación de disponer de registro de consumo horario en sus equipos de medida. Asimismo, a efectos de aplicación de la metodología de cálculo del coste estimado de la energía en 2011 correspondiente a la tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle regulado en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, la propuesta incluirá el perfil estimado de consumo correspondiente a dicha tarifa de último recurso del año 2010.
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