Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 23 jul 1992
1. Los productos a base de carne serán sometidos sin demora, a su llegada al territorio nacional, a un control sanitario efectuado por la inspección veterinaria de aduanas, cualquiera que sea el régimen aduanero bajo el cual se hayan declarado. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, se prohibirá la importación cuando dicho control revele que: ‒ Los productos a base de carne no proceden del territorio o de una parte del territorio de un tercer país contemplado en el anexo C del presente Real Decreto. ‒ Los productos a base de carne proceden del territorio o de una parte del territorio de un tercer país del cual estén prohibidas las importaciones de conformidad con el artículo 7.3. ‒ El certificado sanitario que acompaña a los productos a base de carne no concuerda con las condiciones establecidas en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 9 del presente Real Decreto. 3. Se autoriza el transporte de productos a base de carne procedentes de un tercer país con destino a otro tercer país siempre que: a) El interesado proporcione la prueba de que el primer tercer país al cual se envían los productos a base de carne, previo tránsito a través del territorio nacional, se compromete a no rechazar o reexpedir en ningún caso a este último los productos a base de carne de los que se autorice la importación o el tránsito. b) Dicho transporte sea autorizado con anterioridad por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. c) Dicho transporte se efectúe por el territorio de la Comunidad sin ruptura de la cadena, en vehículos o contenedores precintados por la inspección veterinaria de aduanas y bajo su control. Las únicas manipulaciones autorizadas durante dicho transporte serán aquéllas efectuadas, respectivamente, en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad o de salida de este último para el transbordo directo de un barco o de un avión a cualquier otro medio de transporte, o la inversa. 4. Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente artículo serán a cargo del expedidor, del destinatario o de su representante.
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eli/es/rd/1992/06/12/646#art-10