Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 26 may 1990
La Ley de Demarcación y de Planta Judicial ha establecido, según se desprende de su artículo 27.1 y de su anexo VI, que el Registro Civil Central quedará en lo sucesivo a cargo de dos Magistrados. Por este Real Decreto, el Registro Civil Central, sin perjuicio de sus funciones específicas, que no han sufrido alteración, queda encomendado exclusivamente al personal judicial, al modo de lo que ya ocurre con los Registros Municipales. El Real Decreto establece el régimen funcional, disciplinario y retributivo del personal judicial al servicio del Registro Civil Central, e introduce, a este efecto, la correspondiente modificación en el Reglamento del Registro Civil. En su virtud, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 1990, DISPONGO:
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eli/es/rd/1990/05/18/644#preambulo-pr