Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 26 may 1990
1. La responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Carrera Judicial con destino en el Registro Civil Central se exigirá conforme al procedimiento establecido en los artículos 422, 423 y 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero sin la intervención del Ministerio Fiscal. Las faltas disciplinarias, en cuanto fueran cometidas en el ejercicio de la función de Magistrado encargado del Registro Civil Central, y sus correspondientes sanciones serán las previstas en la citada Ley Orgánica. 2. Será competente para la incoación del procedimiento disciplinario por faltas leves y graves el Director General de los Registros y del Notariado. 3. Serán competentes para la imposición de sanciones: 1.º El Director general de los Registros y del Notariado, para las correspondientes a faltas leves y graves, y 2.º El Consejo General del Poder Judicial, para las de suspensión, traslado forzoso y separación. 4. Cuando la Dirección General de los Registros y del Notariado tenga conocimiento de la comisión por Magistrados destinados en el Registro Civil Central de hechos que pudieran ser constitutivos de faltas disciplinarias sancionables con suspensión, traslado forzoso o separación, lo comunicará, por conducto del Ministro de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial. Asimismo comunicará la incoación de procedimientos disciplinarios por hechos que pudieran ser constitutivos de falta leve o grave y la resolución que en ellos recaiga.
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eli/es/rd/1990/05/18/644#art-3