Art. 30
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 30

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En vigor desde 28 may 2009
Las AUTs se concederán de conformidad con los siguientes criterios: a) Que el deportista pueda experimentar un perjuicio significativo en su salud si la sustancia prohibida o el método prohibido no se hubiera administrado durante el tratamiento de una enfermedad grave o crónica. b) Cuando el uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método prohibido no produzca una mejora adicional del rendimiento, salvo la que pudiera preverse del retorno a un estado normal de salud tras el tratamiento de una enfermedad. No se considerará una intervención terapéutica aceptable el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido para aumentar niveles inferiores a los normales de una hormona endógena. c) Cuando razonablemente no exista alternativa terapéutica eficaz al uso de la sustancia prohibida o el método prohibido. d) Que la necesidad del uso de la sustancia prohibida o el método prohibido no pueda ser una consecuencia, ni en su parte ni en su totalidad, de un uso previo no terapéutico de una sustancia o método prohibido. Sólo podrán otorgarse autorizaciones de uso de sustancias prohibidas, cuando los medicamentos y productos sanitarios en cuestión cumplan las previsiones de la Ley 29/2006 relativas a la disponibilidad de productos farmacéuticos y a las garantías sobre la importación, exportación e inspección de medicamentos.
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