Art. Disposición transitoria tercera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 1 ago 2026
1. Esta disposición aplicará a todos los planes de inversión de redes de distribución de energía eléctrica del periodo 2018-2026 que cumplan las siguientes condiciones: a) No hayan sido aprobados antes de la entrada en vigor del presente real decreto. b) En dichos planes no se haya solicitado, antes de la fecha de publicación de este real decreto, financiar actuaciones mediante el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia. A los efectos de lo previsto en esta disposición se tendrá en cuenta la última solicitud presentada ante la Secretaría de Estado de Energía a fecha de publicación de este real decreto que cuente con informes de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla. 2. En la aprobación de las cuantías máximas del volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema de las empresas distribuidoras, serán de aplicación los siguientes criterios: a) Cuando la empresa haya solicitado a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación del plan de inversión y no haya obtenido ningún informe desfavorable de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar será igual al límite máximo de inversión individual que resulta de aplicar lo previsto en el artículo 7.3 de este real decreto. No obstante, cuando el plan de inversión presentado por la empresa distribuidora cumpla la situación excepcional a la que se refiere el artículo 7.4. b) de este real decreto, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar por dicha empresa será igual al valor previsto de inversión incluido en su plan de inversión. b) Cuando la empresa haya solicitado la aprobación del plan de inversión y haya obtenido informe desfavorable de alguna de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar será igual al límite máximo de inversión individual que resulta de aplicar lo previsto en el artículo 7.3 de este real decreto, si bien se detraerá del valor anterior el 20 por ciento del volumen de inversión que el plan de inversión prevea en la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía que ha emitido informe desfavorable. No obstante, cuando el plan de inversión presentado por la empresa distribuidora cumpla la situación excepcional prevista a la que se refiere el artículo 7.4. b) de este real decreto, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar por dicha empresa será igual al valor previsto de inversión incluido en su plan de inversión, si bien se detraerá del valor anterior el 20 por ciento del volumen de inversión que el plan de inversión prevea en la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía que ha emitido informe desfavorable. c) Lo previsto en las letras a) y b) será de aplicación con independencia de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya emitido informe sobre el contenido del plan de inversión cuya aprobación haya sido solicitada a la Secretaría de Estado de Energía. d) La cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar será igual a cero cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos: 1.º La empresa no ha solicitado a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de del plan de inversión con anterioridad al 30 de junio de 2026 ni ha comunicado que no realizaría inversiones. 2.º La empresa ha comunicado a la Secretaría de Estado de Energía que no realizaría inversiones en el año correspondiente o ha presentado un plan de inversión en el que la inversión es nula. 3.º La empresa ha presentado plan de inversión, pero sin cumplir el contenido y formato establecidos en la Resolución, de 27 de abril de 2017 o de 3 de junio de 2022, de la Secretaría de Estado de Energía por la que se establece el contenido y formato para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de las empresas propietarias de instalaciones de distribución de energía eléctrica. A estos efectos, el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema de cada año se considerará igual al volumen de inversión finalmente ejecutado y puesto en servicio en dicho año. e) Los informes de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, que estén pendientes de emisión en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se entenderán emitidos en sentido favorable. f) El valor del PIB nominal previsto aplicable a efectos del cálculo de límites será el que resulte de tener en consideración los valores de PIB nominal y las variaciones del mismo que figuren en las perspectivas macroeconómicas de la última actualización del Programa de Estabilidad que estuviera publicado el 15 de febrero del año en el que el plan debió ser presentado de acuerdo con el marco normativo que estuviese en vigor en ese momento. En caso de que ese Programa de Estabilidad no dispusiese de la estimación de la variación del PIB nominal de un año, se tomará la misma variación del año inmediatamente anterior. 3. No se derivarán penalizaciones sobre el límite de inversión en los términos previstos en el artículo 9 de este real decreto, cuando las inversiones finalmente ejecutadas difieran de las señaladas en el apartado 1 de esta disposición transitoria. Lo anterior no aplicará en el caso de aquellos distribuidores que no hubiesen presentado plan de inversión ni comunicado su intención de no llevar a cabo inversiones. En este caso las penalizaciones se aplicarán en relación con el primer plan de inversión que se presente tras la entrada en vigor de este real decreto. 4. Adicionalmente, aquellas empresas de distribución de energía eléctrica que hayan solicitado en su plan de inversión del año 2026 un volumen de inversión que exceda el límite máximo del volumen de inversión para dicho año, conforme al artículo 7.3 de este real decreto, podrán ver aprobado el plan de inversión por esa cuantía si se cumplen los restantes requisitos que le sean de aplicación. No obstante, estas empresas verán minorado su límite máximo de inversión anual en la misma cuantía en que el volumen de inversión solicitado para el año 2026 haya excedido dicho límite máximo prorrateado a partes iguales, en el periodo 2027-2030, excepción hecha de lo previsto en el artículo 7.4 de este real decrete en cuyo caso no será de aplicación lo previsto en este párrafo. 5. En el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de este real decreto, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía dictará y notificará resolución aprobando las cuantías de todas las empresas distribuidoras a las que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria que resulten de la aplicación de los criterios establecidos este.
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