Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 1 ago 2026
1. Anualmente, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de política energética y del cumplimiento de los volúmenes de inversión de los planes aprobados, antes del 1 de julio de cada año n, la dirección general de transporte de Red Eléctrica de España, SA, así como cualquier otra empresa titular de activos de transporte presentará ante la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe de seguimiento en el que se acredite el grado de cumplimiento del plan de inversión ejecutado el año n-1. La Secretaría de Estado de Energía remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los informes de seguimiento de los planes de inversión presentados por las empresas titulares de activos de transporte que hayan ejecutado inversiones en el año n-1 tan pronto disponga de los mismos. 2. A los efectos del cumplimiento de los objetivos de política energética, del cumplimiento de los volúmenes de inversión de los planes aprobados y del control de ejecución de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica, el informe evaluará el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema finalmente ejecutado para lo cual se empleará la expresión del artículo 14.11. Adicionalmente, el informe deberá motivar las causas por las que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos, así como el riesgo que esto supone para la seguridad de suministro y las incidencias que pudiera tener el retraso sobre otros agentes. 3. Asimismo, en el informe deberán constar aquellas actuaciones que no estando previstas en los planes de inversión aprobados se hubieran puesto en servicio, debiéndose motivar las razones por las que se ejecutaron dichas inversiones. En cualquier caso, la ejecución de estas nuevas actuaciones deberá ampararse en causas no previsibles en el momento en que fueron elaborados los planes de inversión y no implicará que se supere el límite máximo de inversión individual que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 13 de este real decreto. Asimismo, estas inversiones deberán estar contempladas en la planificación de la red de transporte vigente. El informe de seguimiento del año n deberá también reflejar las ayudas finalmente recibidas de las previstas en el plan de inversión del año n-1. En caso de que en el plan de inversiones del año n-1 se hubiese declarado una previsión de ayudas que luego no haya llegado a concederse, bien por causas imputables a la empresa transportista o bien porque no lleguen a solicitarlas, se aplicará una reducción del volumen de inversión máximo, en la resolución del plan de inversión del año n, en una cuantía que duplique a las inversiones elegibles para las que finalmente no se obtuvo la ayuda. Si el volumen de inversión máximo para el año n fuese igual a cero, por encontrarse en los supuestos del artículo 14.10, la reducción se aplicará en el siguiente año en el que se pueda aplicar la reducción. Si la reducción fuese mayor al volumen de inversión máximo para el año n, el volumen de inversión máximo para ese año n será igual a cero y el resto de la reducción pendiente se aplicará en los siguientes ejercicios en que pueda ser aplicable hasta que la reducción pendiente se agote. 4. El informe de la dirección general de transporte irá acompañado de otro informe de la dirección general de operación de Red Eléctrica de España, SA, que deberá reflejar la capacidad de acceso concedida, y denegada, por tipologías, información de la capacidad concedida pero no contratada, e información del nivel de utilización de sus redes, incluyendo factores máximos y mínimos de simultaneidad. 5. Con el fin de incentivar el cumplimiento de los planes de inversión, aquellas empresas que durante tres años consecutivos, desde el año n-3 al año n-1, hayan ejecutado un volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema inferior en un 25 por ciento al aprobado para cada uno de esos tres años por la Secretaría de Estado de Energía en relación con sus respectivos planes de inversión, verán minorado en un 10 por ciento en los tres años siguientes, desde el año n+1 al año n+3, la cuantía de su límite máximo de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema que resulta de aplicar lo previsto en el artículo 13. 6. La minoración a la que se refiere el apartado anterior no será de aplicación si el motivo por el que el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado es menor al previsto debido a alguna de las siguientes causas: a) El volumen de ayudas públicas es superior al previsto en el plan de inversión. b) El volumen de inversión financiado o cedido por terceros es superior al previsto en el plan de inversión. c) Cuando se decrete la fuerza mayor por el gobierno de España o el gobierno de alguna comunidad autónoma. En este caso, en la valoración del cumplimiento no se tendrán en cuenta las inversiones ubicadas en el territorio afectado por dicha declaración. 7. En el caso de que la empresa i superase el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema aprobado para el año n-1: a) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo la empresa no hubiera superado su volumen máximo de inversión aprobado para ese año, el límite máximo de inversión de la empresa i que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 13 se verá minorado en el año n+1 en un 5 por ciento. b) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento durante dos o más años consecutivos, el límite máximo de inversión de la empresa i que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 13 se verá minorado en el año n+1 en la misma cantidad que el exceso de volumen. c) Si fuera en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el límite máximo de inversión de la empresa i que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 13 se verá minorado en el año n+1 en 1,25 veces el exceso de volumen. d) Si fuera en una cuantía superior o igual al 25 por ciento, el límite máximo de inversión de la empresa i que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 13 para el año n se verá minorado en el año n+1 en 1,5 veces el exceso de volumen. Lo previsto en este apartado aplicará también en los casos a los que se refiere el artículo 14.10 de este real decreto, si bien en estos casos los porcentajes anteriores se referirán al límite máximo de inversión de la empresa i para el año n-1. 8. En el caso de que, conforme a lo previsto en el artículo 13.5, la empresa transportista i haya visto incrementado su límite máximo de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema durante dos años consecutivos, siendo n el último de ellos, y esta no haya destinado ese incremento a las inversiones que, en su caso, haya establecido la orden a la que se refiere ese mismo artículo, el valor incremental del año n+1 se verá reducido en la misma cantidad que no hubiese sido destinada a esas inversiones.
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eli/es/rd/2026/07/29/640#art-15