Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
14 / 33En vigor desde 1 ago 2026
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los titulares de redes de transporte de energía eléctrica, antes del 1 de mayo del año n-1, deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de sus planes de inversión anuales correspondientes al año n y los plurianuales correspondientes al periodo de 3 años comprendido entre el año n y n+2.
2. La solicitud señalada en el apartado anterior deberá presentarse electrónicamente y estará dirigida a la Secretaría de Estado de Energía deberá acompañarse de lo siguiente:
a) Los planes de inversión de acuerdo con el formato y el contenido que se establecen en el artículo 16 de este real decreto.
b) La valoración del volumen de inversión previsto con derecho a retribución con cargo al sistema de acuerdo con la formulación recogida en el apartado 13 de este artículo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reuniese los requisitos que señala el artículo 66 de dicha ley y los previstos en este real decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
La Secretaría de Estado de Energía remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los planes de inversión presentados por las empresas titulares de redes de transporte de energía eléctrica con todo el contenido recogido en este apartado tan pronto disponga de los mismos. A los efectos de la aprobación de los planes de inversión señalados en este real decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no tendrá en cuenta ningún otro plan de inversión que no sea remitido desde la Secretaría de Estado de Energía.
3. Las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla afectadas el plan de inversiones respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia antes del 1 de mayo del año n-1. Estas comunidades y ciudades de Ceuta y Melilla remitirán a la Secretaría de Estado de Energía antes del 15 de julio del año n-1 un informe sobre dichas actuaciones. En todo caso, cuando una comunidad o ciudad con estatuto de autonomía no emita informe sobre el plan de inversión de una empresa titular de activos de la red de transporte en el plazo establecido, se entenderá evacuado en sentido favorable.
4. En todo caso, las actuaciones incluidas en los planes de inversión anuales y plurianuales deberán:
a) Estar recogidas en la planificación de la red de transporte.
b) Tener una valoración económica individualizada.
c) Contar con una mención en el plan de inversiones que diga si se encuentran o no sujetas a limitación de cantidad señalada en el artículo 13 de este real decreto.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía, antes del 31 de julio del año n-1, un informe con un análisis para el conjunto del sector y para cada una de las empresas de los planes de inversión presentados remitidos por la Secretaría de Estado de Energía. Este informe recogerá para cada una de las empresas y para el conjunto del sector una propuesta del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema que se deriva de los planes presentados por las empresas por las instalaciones que prevén poner en servicio el año n.
Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no emita informe sobre el plan de inversión de una empresa titular de activos de transporte de energía eléctrica en el plazo establecido, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un requerimiento a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que emita dicho informe en un plazo de un mes. En caso de que el informe continúe sin emitirse, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un segundo requerimiento en el que le otorgue quince días a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que pueda emitir el informe. Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no llegase a emitir el informe trascurrido el plazo del segundo requerimiento el informe se entenderá evacuado en sentido favorable.
6. La cuantía del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema derivado de las instalaciones que la empresa transportista i prevé poner en servicio en el año n recogido en su plan de inversión de ese año, no podrá superar la cuantía de su límite máximo de inversión individual para el año n que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 13, salvo en los casos a los que se refiere el apartado 4 de dicho artículo. A los efectos del cálculo de dicho volumen de inversión será de aplicación lo previsto en el apartado 11 de este artículo.
7. La Secretaría de Estado de Energía someterá a audiencia a las empresas titulares de activos de transporte de las respectivas propuestas de resolución por un plazo de diez días.
La persona titular de la Secretaría de Estado de Energía resolverá y notificará las resoluciones de los planes de inversión a las empresas transportistas, a las comunidades y ciudades autónomas afectadas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de noviembre del año n-1.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando deba requerirse la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos necesarios para poder resolver, se podrá suspender el transcurso del plazo para resolver y notificar por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, o en su defecto por el plazo concedido para la subsanación.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la no resolución en los plazos previstos tendrá efectos desestimatorios.
8. Para que la resolución de la Secretaría de Estado de Energía sea aprobatoria será necesario que el plan de inversión sometido a la aprobación de la Secretaría de Estado de Energía haya sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
9. La resolución de aprobación del plan de inversión del año n deberá contener la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar ese año por la empresa transportista.
Cuando el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema del plan de inversión del año n presentado por una empresa transportista sea mayor que el límite máximo de inversión anual de dicha empresa que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 13, el valor de la cuantía máxima a la que se refiere el párrafo anterior será igual a dicho límite máximo.
10. A los efectos que se deriven de lo previsto en el artículo 15 de este real decreto, se considerará que el volumen máximo de inversión de una empresa transportista aprobado para el año n es igual a cero en los siguientes casos:
a) La Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución y esta sea desestimatoria.
b) La empresa transportista no haya presentado plan de inversión ante la Secretaría de Estado de Energía dentro del plazo establecido en este real decreto.
c) La empresa transportista haya presentado su plan de inversión sin atender al contenido y/o formato que se establezcan de conformidad con lo previsto en el artículo 15 y, por este motivo, se le tenga por desistida de su solicitud de aprobación del plan de inversión conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de diciembre.
11. A los efectos previstos en este capítulo, el volumen de inversión sujeto a límite a la inversión que la empresa i prevé poner en servicio el año n, VPI i n , se determinará de acuerdo con la siguiente formulación:
Donde:
a) VI j n es el volumen de inversión de la instalación j estimado por la empresa transportista. No se incluirá en este término las inversiones en instalaciones existentes que la empresa transportistas prevé que se incorporen en el año n a la red de transporte en virtud de lo previsto en el artículo 19 de este real decreto. Tampoco se incluirá en este término el volumen de inversión correspondiente a la compra de activos de transporte en el año n a otra empresa transportista, si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema.
b) VI_exist j n , es la estimación del valor de inversión neto retribuible de la instalación existente j que se prevé incorporar a la red de transporte en el año n en virtud de lo establecido en el artículo 19 de este real decreto. Este volumen incluirá las eventuales adecuaciones que sean necesarias. No incluirá la parte de la inversión correspondiente a las instalaciones existentes que tuvieran que ser cedidas al titular de la red de transporte de conformidad con el marco normativo en vigor.
c) K T , es el coeficiente en valor por unidad que determina la parte de VI_exist j n que será tenida en cuenta a efectos de límite de inversión. Este coeficiente tomará el valor de 0,5 si bien este podrá ser modificado por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
d) CyF j n , es la parte de VI j n que se prevé será cedida y/o financiada por terceros.
e) AY j n , es el valor estimado de las ayudas públicas percibidas por la instalación j en el año n. Este valor será el 90 por ciento del importe percibido siempre que la ayuda no excede la cifra de 10 millones de euros. Si los excede este valor será del 100 por cien a partir de dicha cifra.
f) IInt j n , es el volumen de inversión estimado de la interconexión internacional j con algún país del mercado interior. Para el cálculo de este término se deberán descontar:
1.º El volumen de inversión financiado y cedido por terceros contemplado en el párrafo d) de este apartado que sea debido a interconexiones internacionales con países del mercado interior.
2.º El valor del volumen de ayudas internacionales contemplado en el párrafo e) de este apartado que sea debido a interconexiones internacionales con países del mercado interior.
g) FRRI n , es el Factor de Retardo Retributivo de la Inversión en el año n según se establece en el artículo 6 de este real decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2026/07/29/640#art-14