Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 1 ago 2026
1. El límite máximo del volumen de inversión en la red de transporte en el año n que tendrá derecho a retribución con cargo al sistema eléctrico será igual al 0,065 por ciento del PIB nominal de España previsto para ese año. El porcentaje anterior podrá ser modificado al alza o a la baja por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el caso de que se produjeran hechos, causas económicas o técnicas imprevistos en el momento de aprobación de la planificación o de sus programas anuales. A estos efectos tendrán tal consideración los siguientes supuestos: a) Crecimientos anuales de la demanda total del sistema durante más de tres años consecutivos superiores en un cien por cien a los previstos en el Plan Integrado de Energía y Clima (PNIEC). b) Crecimientos de la demanda durante más de dos años consecutivos inferiores en un cincuenta por ciento a los previstos en el PNIEC. c) Crecimientos elevados en el precio del mercado imputables a restricciones ocasionadas por la red de transporte. d) Crecimientos en el PIB durante más de dos años consecutivos superiores o inferiores en un cien por cien a la previsión para esos años recogida en el Plan Fiscal y Estructural de Medio Plazo. e) Cuando el operador del sistema remita informe al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el que pongan de manifiesto riesgos elevados en la seguridad de suministro. 2. En el volumen anual de inversión sujeto a la limitación señalado en el apartado anterior no computarán las siguientes inversiones: a) Las inversiones por interconexiones internacionales con países de la Unión Europea. A estos efectos tendrán consideración de inversión en interconexión internacional la propia línea de interconexión, la subestación a la que se conecte y, en su caso, la estación conversora. b) Las compras de activos de transporte pertenecientes a otras empresas transportistas que esté previsto efectuar en el año n siempre que éstos ya estén siendo retribuidos por el sistema. c) En los términos que establece el artículo 14.11 de este real decreto, las inversiones en instalaciones existentes que se incorporen a la red de transporte de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de este real decreto. 3. El límite máximo de la inversión individual para cada empresa transportista i en el año n con derecho a retribución con cargo al sistema eléctrico se calculará como el producto del límite máximo a la inversión en la red de transporte y el coeficiente resultante de dividir la retribución, sin incentivos, aprobada para el año n-1 de la empresa i entre la retribución, sin incentivos, de la totalidad de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica. En caso de que no haya retribución aprobada para el año n-1 se empleará la retribución, sin incentivos, aprobada para el último año anterior al n-1 que estuviera disponible. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará como retribución aprobada la definitiva que resulte de aplicar la metodología de cálculo de la retribución aprobada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su la aprobada por dicha Comisión con carácter provisional si esta se correspondiese a algún año posterior a la última aprobada con carácter definitivo, La fecha límite que determina que retribución seleccionar, para el plan de inversión del año n, es el 15 de febrero del año n-1, independientemente de que se produzcan subsanaciones posteriores a dicho plan. El límite máximo individual de una empresa transportista i, calculado conforme a lo establecido en este apartado, será para dicha empresa la cuantía máxima de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico. 4. El límite máximo individual de la empresa transportista i, al que se refiere el apartado anterior, podrá superarse y ser retribuido con cargo al sistema en el caso de que el volumen de inversión previsto de una sola de las actuaciones incluidas en el plan de inversión de dicha empresa, calculado de acuerdo con el artículo 14.11 de este real decreto, suponga por sí mismo una cuantía superior al 25 por ciento de dicho límite individual. En ningún caso se podrá superar este límite en más de un 50 por ciento. A estos efectos se considerará como actuación individual cada una de las recogidas en la planificación de la red de transporte en vigor, no pudiendo aglutinar varias de ellas en una sola con el fin de superar el límite máximo individual de inversión anual establecido. 5. Con carácter excepcional, el límite máximo de inversión anual en la red de transporte que resulte de aplicar el apartado 1 de este artículo podrá incrementarse en una cantidad fija cuya cuantía será establecida mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Asimismo, esta orden podrá condicionar los tipos de inversiones a las que deberá destinarse dicha cuantía. 6. El reparto entre las empresas transportistas del incremento al que se refiere el apartado anterior se realizará aplicando el mismo criterio para determinar el límite máximo de inversión individual que establece el apartado 3 de este artículo. No obstante, una empresa transportista no será tenida en cuenta en este reparto cuando durante los últimos dos años haya invertido por debajo de la parte de su límite máximo de inversión anual que deriva del artículo 13.1 siempre que en esos dos años se le hubiera asignado una cantidad incremental con base en el apartado 5 de este artículo. Tampoco serán tenidas en cuenta en este reparto las empresas transportistas que no hayan presentado el informe del grado de cumplimiento al que se refiere el artículo 15 de este real decreto o aquellas que lo presenten en un formato distinto al establecido de acuerdo con lo previsto en dicho artículo.
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