Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
12 / 33En vigor desde 1 ago 2026
1. Las infraestructuras de evacuación, las de consumo y las líneas directas podrán ser incorporadas a la red de distribución de energía eléctrica siempre que:
a) Las instalaciones cumplan los requisitos para poder formar parte de la red de distribución de energía eléctrica que recoge el artículo 3.1 de este real decreto.
b) Conlleve un beneficio económico para el sistema eléctrico.
c) La instalación susceptible de ser incorporada a la red de distribución se encuentre en servicio.
En el caso de líneas eléctricas existentes, la incorporación podrá ser total o parcial. Asimismo, podrán ser susceptibles de ser incorporadas a la red de distribución las subestaciones de generación o consumo si se cumplen los supuestos anteriores.
2. Para su incorporación a la red de distribución la empresa distribuidora deberá presentar la solicitud al órgano competente de resolver la incorporación acompañada de:
a) Acuerdo entre partes para el inicio de la transmisión de dicha titularidad de la instalación.
b) Autorizaciones administrativas de la instalación a transferir.
c) Auditoría de la instalación que recoja los costes de inversión en que se incurrió y los costes proporcionales a la instalación o, en su caso, al tramo de la misma, que se desea incorporar a la red de distribución.
d) Años transcurridos desde la obtención de la autorización de explotación.
e) Costes de adecuación si estos fueran necesarios.
f) Un análisis coste-beneficio de la propuesta de la empresa distribuidora de incorporación de instalaciones existentes a la red de distribución incluyendo los costes de adecuación necesarios. El análisis deberá incluir una valoración de los costes evitados al sistema.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reuniese los requisitos que señala el artículo 66 de dicha ley y los previstos en este real decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
3. Serán competentes para resolver la incorporación de activos existentes a la red de distribución en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud:
a) El órgano competente en materia de energía de la comunidad o ciudad con estatuto de autonomía afectada si todas las autorizaciones administrativas, al amparo de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de las instalaciones cedidas y adquiridas son competencia de comunidad o ciudad con estatuto de autonomía. En este caso el órgano competente solicitará informe previo de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Asimismo, el órgano competente para resolver la incorporación requerirá informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se valore el beneficio económico para el sistema de incorporar la instalación existente a la red de distribución, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días.
b) La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, si la autorización administrativa, al amparo de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de alguna de las instalaciones cedida o adquirida es competencia de la Administración General del Estado. En caso de que la autorización de alguna de las instalaciones fuese de competencia autonómica, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará informe a la comunidad o ciudad con estatuto de autonomía afectada, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Asimismo, para resolver la incorporación se solicitará informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se valore el beneficio económico para el sistema de incorporar la instalación existente a la red de distribución, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o la comunidad autónoma afectada no evacúe informe en el plazo establecido, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas emitirá un requerimiento para que se remita dicho informe en un plazo de treinta días. En caso de que el informe continue sin evacuarse, se emitirá un segundo requerimiento en el que le otorgue al órgano un nuevo plazo de veinte días para que evacúe el informe. Si no se emitiera el informe trascurrido el plazo del segundo requerimiento el informe se entenderá evacuado en sentido favorable.
En lo relativo a la inclusión de las instalaciones en la base retributiva se estará a lo que al respecto disponga la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tanto para la empresa distribuidora adquiriente como para la empresa transmisora.
La empresa distribuidora y la empresa originalmente titular de las instalaciones dispondrán de un plazo de 6 meses para llevar a cabo la transmisión de titularidad de las instalaciones y para la adecuación, en su caso, de los permisos de acceso y conexión existentes a la nueva realidad de la red de distribución.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la no resolución en los plazos previstos tendrá efectos desestimatorios.
4. En el caso de instalaciones existentes que compartan puntos frontera con instalaciones de la red de transporte su incorporación a la red de distribución exigirá el informe previo del operador del sistema en el que se valore:
a) Los efectos que pueda tener sobre la seguridad de suministro.
b) Un análisis de las inversiones en la red de transporte que, en su caso, se deriven de la incorporación.
Este informe deberá ser aportado junto con la documentación a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, y ser tenido en cuenta a los efectos del análisis coste-beneficio al que se refiere dicho apartado en caso de que este indique la necesidad de realizar inversiones como consecuencia de la incorporación.
De igual forma, el análisis coste-beneficio recogido en el apartado 2 de este artículo deberá reflejar de forma diferenciada los diferentes costes y su naturaleza: transmisión, adecuación y costes necesarios en la red de transporte.
5. Asimismo, en el caso de que las instalaciones existentes compartan punto frontera con una red de distribución cuyo titular no sea la empresa adquiriente, hecho que deberá ser puesto de manifiesto en la solicitud a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, se exigirá el informe previo de dicho titular en el que se valoren las inversiones en su red que, en su caso, se deriven de la incorporación.
Este informe deberá ser aportado junto con la documentación a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, y deberá ser tenido en cuenta a los efectos del análisis coste-beneficio al que se refiere dicho apartado en caso de que este indique la necesidad de realizar inversiones como consecuencia de la incorporación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2026/07/29/640#art-12