Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 28 oct 2025
1. Las universidades, públicas y privadas, deberán disponer de instalaciones y equipamientos docentes, de investigación y de transferencia, de servicios y de gestión adecuados para el desarrollo con calidad de las funciones que les son propias, especialmente para el desarrollo de las actividades docentes y de investigación. Esta información deberá explicitarse en la Memoria. 2. Los edificios e instalaciones y equipamientos deberán adecuarse a la naturaleza de la actividad académica y las condiciones funcionales de las titulaciones de grado, máster y doctorado que vayan a impartirse, así como al número de estudiantes matriculados o que previsiblemente se matricularán, garantizándose la calidad de aquellos. En todo caso, deberán contar con: a) Espacios docentes y de investigación. Su número, superficie y equipamiento vendrá determinado, en el caso de las actividades docentes, por el número de estudiantes que se prevea que van a utilizarlos simultáneamente, una vez desplegada toda la oferta académica, y teniendo presente la naturaleza de los diversos títulos oficiales universitarios ofertados. En el caso de las actividades de investigación, por el número de los investigadores y las investigadoras y los grupos de investigación que los vayan a utilizar teniendo en cuenta las características y necesidades de sus investigaciones. El anexo II recoge módulos mínimos para la valoración de la adecuación de las instalaciones. b) Espacios académicos complementarios. Tendrán la consideración de espacios académicos complementarios aquellos que, destinados tanto a fines de docencia como a investigación y transferencia de conocimiento, tienen un uso específico y complementario a tales fines, como pueden ser el Centro de Recursos para el Aprendizaje y la Investigación (CRAI), que incluye los servicios de biblioteca y documentación, los laboratorios y servicios científico-técnicos y los equipamientos deportivos. En el caso concreto del edificio o los edificios correspondientes a servicios destinados a biblioteca universitaria deberán ser coherentes y concordantes con el número total de estudiantes matriculados en titulaciones oficiales (en el caso de ser universidades con docencia virtual la biblioteca virtual deberá igualmente ser coherente con el volumen de estudiantes matriculados). Asimismo, tendrán esta consideración aquellos espacios que facilitan del desarrollo adecuado de la vida universitaria como los espacios de representación estudiantil, espacios de estudio y de trabajo colaborativo del estudiantado, así como espacios de restauración, y otros similares, que tendrán que disponer de la dotación y calidad necesarias. Por su parte, cuando se impartan titulaciones del ámbito de Ciencias de la Salud, se deberán explicitar las instalaciones y equipamientos de que dispone, o dispondrá, la universidad que la normativa vigente estipula para este tipo de formación universitaria, y cuyos principales elementos se incluyen en el anexo III. c) Equipamiento informático y telemático. Aulas y servicios generales informáticos, telemáticos y audiovisuales que garanticen una conectividad adecuada a la red mediante la creación de espacio wifi de la institución, y la disponibilidad de un número adecuado de equipamiento informático en aulas de informática para que el estudiantado pueda realizar las actividades académicas y el desarrollo de prácticas y trabajos académicos, así como que aseguren el acceso, vía servicios web, a los requisitos docentes y científicos institucionales para la comunidad universitaria como son el campus virtual docente, intranet, entre otros, y cuyos principales elementos se recogen en el anexo IV. d) En el caso de una universidad que básicamente articule su oferta en títulos universitarios oficiales no presenciales o en modalidad híbrida, en la Memoria deberá detallarse y explicitarse pormenorizadamente estos equipamientos consustanciales y específicos a las características de esta oferta formativa. 3. En todo caso, las instalaciones universitarias habrán de reunir las condiciones de prevención de riesgos laborales, y los requisitos acústicos y de habitabilidad que exija la legislación vigente en estas materias. 4. Asimismo, el conjunto de instalaciones y equipamientos universitarios deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas y de accesibilidad que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable, posibiliten el acceso y movilidad de personas con discapacidad. 5. Tanto las universidades públicas como las privadas adquieren, para su creación o reconocimiento, según el caso, el compromiso de disponer de una capacidad mínima de alojamiento estudiantil equivalente al 10 por ciento de las plazas de estudiantes universitarios de titulaciones oficiales, previstas en la Memoria para el cuarto año de funcionamiento de la universidad o el quinto año en el caso de que se previeran en la referida Memoria dobles titulaciones con itinerario específico de Grado. Dicho porcentaje está referido a la oferta académica presencial. El compromiso deberá constar en la Memoria a la que se refiere al artículo 4 de este real decreto. Esta disponibilidad debe estar operativa en el inicio del tercer año de actividad académica de la nueva universidad. El compromiso de disponibilidad de alojamiento se hará efectivo por la propia universidad pública o privada, o en colaboración con fundaciones, organizaciones o empresas en virtud del correspondiente convenio. 6. Las Comunidades Autónomas, o en su caso el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, garantizarán en el ejercicio de sus competencias que se cumpla lo estipulado en el apartado 5. 7. De lo estipulado en los apartados 2.c) y 5 quedan excluidas las universidades de especiales características que se rijan por un modelo docente virtual. Se modifica el apartado 2.b) y se añaden los apartados 5, 6 y 7 por el .7 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002 Téngase en cuenta, para la aplicación del apartado 5, la disposición transitoria 4 del citado Real Decreto.

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eli/es/rd/2021/07/27/640#art-8