Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 41En vigor desde 28 oct 2025
1. Las condiciones y los requisitos que en el presente artículo se refieren al personal docente e investigador serán de aplicación obligatoria a todo aquel personal que imparta docencia en las titulaciones oficiales.
2. El personal docente e investigador de todas las universidades se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y por las previsiones contenidas en este artículo.
3. El personal docente e investigador de las universidades públicas con contrato laboral temporal no podrá exceder de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 64.3 en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. En lo concerniente a las universidades públicas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El profesorado funcionario será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el total de personal docente e investigador de la universidad.
b) No se computará como profesorado laboral a quienes no tengan responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, ni al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.
c) El profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el 8 por ciento en efectivos de la plantilla de personal docente e investigador. No se computará como tal el profesorado asociado de Ciencias de la Salud y el profesorado ayudante doctor.
4. El número total de miembros del personal docente e investigador en una universidad, con independencia de la naturaleza jurídica de esta, no será inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número total de estudiantes matriculados en enseñanzas universitarias de carácter oficial. Esta ratio se entenderá referida a personal docente e investigador computado en régimen de dedicación a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.
5. La ratio fijada en el apartado 4 podrá modularse cuando la universidad imparta enseñanzas en la modalidad virtual, pudiendo oscilar entre 1/25 y 1/50 en función del nivel de experimentalidad de las titulaciones y de la mayor o menor presencialidad –pudiéndose establecer excepciones justificadas, que en ningún caso podrán superar la ratio 1/100, que deberán contar con autorización expresa de la Administración competente–. Este criterio se aplicará en la parte no presencial de las titulaciones impartidas en modalidad híbrida.
6. El personal docente e investigador que imparta docencia en todas las universidades, con independencia de la naturaleza jurídica, estará compuesto, como mínimo, por un 50 por ciento de doctores y doctoras para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de Grado y para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de Máster. Este porcentaje se aplicará sobre la totalidad de la plantilla de profesorado que interviene en la impartición de docencia en Grado y Máster Universitario, es decir, tanto del profesorado permanente como temporal, sea este a tiempo completo o parcial, y se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo.
7. La totalidad del profesorado de todas las universidades encargado de la impartición de programas de Doctorado deberá estar en posesión del título de Doctorado.
8. Los doctores y doctoras a los que se hace referencia en los apartados anteriores deberán pertenecer a ámbitos de conocimiento que sean coherentes con la programación docente e investigadora de la universidad que imparten o desarrollan.
9. A efectos de los porcentajes señalados en los apartados previos, no se computará el profesorado asociado de Ciencias de la Salud.
10. El profesorado que no tenga el título de doctor o doctora deberá estar en posesión, al menos, del título de licenciado o licenciada, arquitecto o arquitecta, ingeniero o ingeniera, graduado o graduada, o equivalente a los mismos, excepto cuando la actividad docente a realizar corresponda a áreas de conocimiento para las que el Consejo de Universidades haya determinado, con carácter general, la suficiencia del título de diplomado o diplomada, arquitecto técnico o arquitecta técnica, o ingeniero técnico o ingeniera técnica. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas áreas específicas y de forma coherente con la naturaleza académica de las asignaturas a impartir, será suficiente con que el profesorado esté en posesión de alguno de estos últimos títulos.
11. El profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades, no podrá ser personal funcionario de un cuerpo docente universitario en situación activa y destino en una universidad pública, así como tampoco personal docente e investigador laboral a tiempo completo en la misma situación.
12. Las universidades con docencia exclusiva o mayoritaria no presencial (más del 80 por ciento de sus créditos de títulos oficiales impartidos virtualmente) con sede social en España y que quieran impartir titulaciones universitarias oficiales evaluadas favorablemente en su momento por las agencias de aseguramiento de la calidad españolas y aprobadas por los órganos competentes, deberán garantizar en su Memoria de creación o de reconocimiento el compromiso explícito de que por lo menos el 75 por ciento del personal docente e investigador resida en España o en algún Estado de la Unión Europea, computado en equivalente a tiempo completo, para garantizar la calidad académica, la colaboración y coordinación del profesorado en la preparación de las asignaturas y el seguimiento del aprendizaje del estudiantado, así como que el nivel formativo y las condiciones del profesorado sean homologables a las del conjunto del sistema universitario español. Este precepto no será de aplicación a un centro universitario de una universidad española ubicado en otro país.
13. Para acreditar los requisitos previstos en este artículo, en la Memoria se deberá detallar la plantilla del personal docente e investigador con la que se contará al comienzo de la actividad académica oficial, así como la previsión y compromiso explícito de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas, señalando los perfiles y las principales características del profesorado que conforme la plantilla inicial y la final una vez desplegadas las titulaciones oficiales que se ponen en funcionamiento con el inicio de la actividad de la universidad. Por plantilla en la Memoria se entiende la relación no nominal de puestos de trabajo de personal docente e investigador, su categoría, área de conocimiento o de especialidad, tipo de vinculación jurídica y régimen de dedicación, nivel formativo (entre otros elementos posesión del grado de Doctor/a), de todo el profesorado que impartirá docencia en títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado (sea profesorado permanente o temporal, a tiempo completo o parcial). Esta plantilla deberá consignarse con relación a cada titulación de Grado, Máster Universitario y Doctorado en que cada profesor o profesora que ocupe dicha plaza deberá impartir o responsabilizarse.
14. Con objeto de asegurar la experiencia en investigación del personal docente e investigador que se incorpore a una nueva universidad, al finalizar el séptimo año desde la fecha de inicio de la actividad académica, esta tendrá la obligación de adjuntar a la Memoria presentada inicialmente en el proceso de creación o reconocimiento, la siguiente información sobre su plantilla que imparta docencia en los títulos oficiales de Grados, Másteres Universitarios y Doctorados:
a) Relación del personal docente e investigador doctor o doctora que haya obtenido una evaluación positiva de su actividad investigadora por la CNEAI (ANECA) o por las agencias de las Comunidades Autónomas con competencias en dicha evaluación. Se exigirá que un mínimo del 60 por ciento del conjunto del personal docente e investigador doctor o doctora con más de seis años desde la obtención del título de doctor, haya alcanzado una evaluación positiva.
b) Relación de los principales indicadores de los resultados de la actividad investigadora desarrollada por el personal docente e investigador. A tal efecto se considerarán las publicaciones científicas referidas en las principales bases de datos mundiales de referencias bibliográficas y citas de publicaciones periódicas, así como las publicaciones reconocidas en los diferentes ámbitos de conocimiento, en atención a los criterios generales y específicos de evaluación por campos científicos considerados por la CNEAI (ANECA) o por las agencias de las Comunidades Autónomas con competencias en dicha evaluación. El número mínimo será de dos publicaciones de promedio por cada profesor o profesora durante los últimos tres años, y se computará considerando el profesorado en equivalencia a tiempo completo. Asimismo, se podrán incluir las patentes que resulten directamente de la investigación desarrollada por el personal docente e investigador, licenciadas por empresas, entidades, organizaciones o instituciones (queda excluido de este precepto el profesorado asociado).
15. Las Comunidades Autónomas, o en su caso el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades deberán articular de oficio los mecanismos necesarios para tener conocimiento del efectivo cumplimiento de los requisitos que se exigen en los apartados previos, que se consideran esenciales para el mantenimiento de la actividad de la universidad. La Comunidad Autónoma en la que la universidad tenga su sede oficial, o dicho Ministerio para las universidades de su responsabilidad, podrá, previo a la incoación de un procedimiento para la revocación de la licencia de actividad educativa, establecer un plan de tres años de duración, que tendrá carácter obligatorio, para que la universidad alcance el cumplimiento de estos indicadores.
16. La participación demostrada por parte del personal docente e investigador de la universidad en la solicitud de proyectos de investigación competitivos de ámbito autonómico, estatal e internacional, o en actividades de investigación colaborativa con empresas, entidades, organizaciones o instituciones, que deberá ser coherente con las líneas de investigación fundamentales de los programas de Doctorado con que cuente la universidad. Iniciada su actividad el profesorado de la universidad deberá presentar como investigador/a principal o como participante anualmente, como mínimo cinco propuestas de proyectos de investigación en programas competitivos autonómicos, nacionales o internacionales, al menos una de las cuales deberá ser internacional. Asimismo, transcurridos siete años desde el inicio de actividades, la universidad deberá demostrar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, o en su caso ante el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, la obtención como investigador o investigadora principal por parte de su profesorado de al menos veinte proyectos de investigación competitivos de ámbito autonómicos, nacional o internacional durante los últimos siete años. Para acreditar estos requisitos, la universidad facilitará la relación de propuestas de proyectos de investigación competitivos presentados y, en su caso, de los obtenidos, además de las actividades de investigación colaborativa con empresas, entidades, organizaciones o instituciones.
Se modifica por el .6 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002 Téngase en cuenta, para la aplicación del apartado 12, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/07/27/640#art-7