Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 28 oct 2025
1. La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas, que en este último caso tendrá carácter constitutivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se llevará a cabo: a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. b) Por Ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial haya de establecerse la sede oficial cuando se trate de universidades de especiales características, y previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. 2. El informe de la Conferencia General de Política Universitaria, que se pronunciará en términos favorables o desfavorables a la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada, deberá tener en cuenta las condiciones y los requisitos establecidos en el presente real decreto y, asimismo, la normativa que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias. Se modifica el apartado 1 por el .2 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

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Pro

eli/es/rd/2021/07/27/640#art-3