Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

13 / 41
En vigor desde 28 oct 2025
1. La adscripción de un centro a una universidad tendrá la finalidad de impartir docencia conducente a la obtención de títulos oficiales de Grado o/y Máster Universitario o programas de Doctorado, así como, en su caso, de desarrollar actividades de investigación y de transferencia de conocimiento. 2. Los centros podrán tener una naturaleza pública o privada cuando se adscriban a una universidad pública, y naturaleza privada cuando se adscriban a una universidad privada. A estos efectos, un centro adscrito sólo puede serlo de una única universidad –si bien los títulos oficiales que imparte pueden ser conjuntos o dobles titulaciones con centros de esta u otras universidades–. 3. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la adscripción de centros docentes universitarios requerirá la previa celebración de un convenio con la universidad, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos o Normas de Funcionamiento y Organización de dicha universidad y con lo establecido en el presente real decreto. 4. Los convenios de adscripción serán suscritos por el Rector o la Rectora de la universidad y el o la representante legal de la entidad titular del centro que pretende ser adscrito. 5. El convenio de adscripción deberá incluir, como mínimo lo siguiente: a) La relación de enseñanzas universitarias de carácter oficial que se impartirán en el centro adscrito; b) los criterios de admisión de las enseñanzas; c) las previsiones relativas al régimen económico que ha de regir las relaciones entre el centro adscrito y la universidad; d) las normas para el nombramiento del Director o de la Directora del centro adscrito y del equipo de dirección; e) la determinación de los órganos de gobierno del centro; f) el procedimiento para solicitar de la universidad la «venia docendi» de su profesorado; g) la estructura, número y tipología del profesorado que conforma y/o conformará la plantilla del centro; h) la programación para el desarrollo y puesta en funcionamiento de un sistema interno de garantía de la calidad y la consecución de la certificación de su implantación por la ANECA o por la correspondiente agencia de calidad; i) la posibilidad de impartir títulos de formación permanente; j) la planificación del desarrollo de la actividad de investigación de su personal docente e investigador; k) las instalaciones y principal equipamiento de que dispone o dispondrá el centro para cumplir con sus funciones académicas adecuadamente y con calidad. 6. La distribución del número de estudiantes matriculados en un centro adscrito según si son estudiantes de enseñanzas conducentes a títulos oficiales o a títulos propios de formación permanente, a los cinco años de inicio de su adscripción a una universidad, deberá garantizar que los estudiantes matriculados en títulos propios de formación permanente no podrán superar en dos veces el número de estudiantes matriculados en títulos oficiales. 7. La adscripción de un centro a una universidad requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo que se trate de la adscripción a una universidad de especiales características, en particular aquellas a que se refiere el artículo 2.4 en cuyo caso corresponderá al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. En el caso de las universidades públicas la propuesta se elevará por su Consejo de Gobierno, una vez informado el Consejo Social. En el caso de las universidades privadas, se elevará la petición previa aprobación por su órgano de gobierno. 8. La aprobación de la propuesta de adscripción deberá ser objeto de inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), y comunicación a la Conferencia General de Política Universitaria por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. Si la propuesta es aprobada por la Comunidad Autónoma, esta deberá informar de la adscripción al citado Ministerio, a efectos de inscripción y comunicación. 9. Los títulos universitarios correspondientes a enseñanzas de carácter oficial impartidas en los centros adscritos a una universidad se someterán a los procedimientos de aseguramiento de la calidad según lo establecido en la universidad a la que se adscribe y serán expedidos por el Rector o la Rectora de esta. 10. El profesorado de los centros adscritos a universidades deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 4, 5, 6, 7 y 8, del presente real decreto. 11. El centro adscrito se regirá por la normativa académica de la universidad a la que se adscribe, y asumirá los principios y normativas de aseguramiento de la calidad de la universidad a la que se adscribe. 12. La universidad a la que se adscribe un centro tiene la obligación de realizar un seguimiento del cumplimiento con lo establecido en este real decreto y, además, y específicamente, del rendimiento del estudiantado, de la calidad de las titulaciones oficiales y de formación permanente implantadas, del desarrollo de las prácticas académicas externas, y de la disponibilidad y nivel del profesorado permanente o temporal que imparte docencia. 13. Podrán constituirse centros que se adscriban a una universidad con la denominación de Centros de Altos Estudios, que se regirán por lo establecido en este artículo, cuando reúnan la condición de ofrecer estudios universitarios oficiales y de formación permanente de alta calidad académica, únicamente en el ámbito de postgrado, y cuyo profesorado nacional o internacional disponga de elevados niveles de reconocimiento de la investigación, transferencia y docencia. Dada la naturaleza singular de este tipo de Centro de Altos Estudios, podrán contar con personal docente e investigador propio bajo las modalidades de contratación previstas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en las demás fuentes del derecho laboral y, asimismo, podrán disponer de la participación de personal docente e investigador de la universidad de adscripción cuyas condiciones se establecerán en el convenio de adscripción del centro a la universidad. Se modifican los apartados 1, 5.h), 7 y 8 y se añaden los apartados 5 a 13 por el .12 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002 Téngase en cuenta, en relación con el apartado 7, lo establecido en la disposición transitoria 5.2 del citado Real Decreto.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2021/07/27/640#art-13