Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 41En vigor desde 28 oct 2025
1. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, así como a los órganos competentes de la Administración General del Estado en el caso de las universidades de especiales características (que hubieran sido creadas o reconocidas por ley de las Cortes Generales), la supervisión y control periódico del cumplimiento por las universidades de los requisitos exigidos para su creación, en el caso de las iniciativas públicas, o reconocimiento, en el caso de las iniciativas privadas. Para ello, las universidades presentarán anualmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades una memoria comprensiva de sus actividades docentes e investigadoras, realizadas en el marco de la programación plurianual, y que aporte la información como mínimo referida a los requisitos y exigencias establecidos en este real decreto.
2. En la supervisión se tendrán en cuenta fundamentalmente los requisitos previstos en el presente real decreto, los que, en su caso, hayan establecido las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, y los demás previstos en el ordenamiento jurídico.
3. Si con posterioridad al inicio de sus actividades se apreciase que una universidad incumple los citados requisitos y los compromisos adquiridos al solicitar su creación o reconocimiento, el órgano competente de la Comunidad Autónoma o en su caso de la Administración General del Estado requerirá a la misma la regularización de la situación. Para ello, la universidad deberá presentar un plan de medidas correctoras en el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a aquel en el que se haya realizado el requerimiento, y dispondrá de un plazo de dos años como máximo para desarrollar dicho plan y, consecuentemente, subsanar los requisitos, extensible a tres años para los requisitos relacionados con el número mínimo de estudiantes y con las características del profesorado, tal como aparece reflejado, respectivamente, en el artículo 12, apartado 6, y en el artículo 7, apartado 15, de este real decreto.
4. Transcurridos los plazos del apartado anterior sin que la universidad hubiese presentado el plan de medidas requerido o sin que hubiese cumplido los requisitos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado, iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la autorización de inicio de su actividad, previa audiencia de las personas interesadas. El alcance de la revocación se determinará por la resolución revocatoria y podrá afectar a toda la universidad o limitar sus efectos a alguno de sus centros (propios o adscritos) en el que se hubieren constatado el incumplimiento.
5. Será motivo de revocación de la autorización de inicio de actividades académicas, que estas no hayan dado comienzo a los dos años de haberla obtenido, debiendo iniciar de oficio el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado, el procedimiento de revocación, en el que dará audiencia a las personas interesadas. Si este fuere el caso, la persona física o jurídica que proponía su creación o reconocimiento no podrá volver a solicitar una autorización hasta transcurridos dos años desde la firmeza de la revocación.
6. Asimismo, si trascurridos seis años desde el inicio de la actividad el número de estudiantes matriculados en titulaciones oficiales no hubiera alcanzado el 70 por ciento, como mínimo, de la cifra que establece el artículo 5.4 de este real decreto, el órgano competente de la Comunidad Autónoma o en su caso de la Administración General del Estado requerirá a la misma la regularización de la situación. Para ello, la universidad deberá presentar un plan de medidas correctoras en el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a aquel en el que se haya realizado el requerimiento, y dispondrá de un plazo de tres años como máximo para desarrollar dicho plan y subsanar este requisito. En caso de incumplimiento, una vez finalizado el plazo de tres años, el órgano competente podrá revocar la autorización de desarrollo de actividades académicas universitarias.
7. Si en los procesos de renovación de la acreditación de los títulos de la universidad, según lo dispuesto en la normativa reguladora de las enseñanzas universitarias oficiales, el número de títulos que queden activos en la universidad fuese inferior al del contemplado en el artículo 5.1 de este real decreto, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado, iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la autorización de inicio de actividad de la universidad. La resolución será motivada y previa audiencia de las personas interesadas.
8. En el caso de que una universidad, o centro universitario, tuviese un mínimo de un tercio de los títulos oficiales universitarios no acreditados, no se le permitirá la presentación de nuevos títulos hasta que estas deficiencias no se hayan subsanado.
Se modifican los apartados 1 y 3 a 8 por el .11 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
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Proeli/es/rd/2021/07/27/640#art-12